DUCE FERNANDO ARIEL c/ FORD CREDIT COMPAÑIA FINANCIERA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 12 Junio 2020 |
Número de expediente | CNT 009359/2013 |
Número de registro | 260381753 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 9359/2013
JUZGADO 3
AUTOS: “DUCE FERNANDO ARIEL C/ FORD CREDIT COMPAÑÍA
FINANCIERA SA Y OTRO s/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de JUNIO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:
I.D. con la decisión recaída en la sentencia de primera instancia (fs. 967/981) apelan las partes actora (fs. 1012/1018), codemandada G. ART
SA (fs, 985/995) y codemandada F.C. SA (fs. 986/1018). También recurren por sus honorarios el letrado apoderado del actor (fs. 1019), el perito contador (fs. 982) y el perito ingeniero (fs. 984).
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La sentencia de primera instancia acogió el reclamo fundado en normas de derecho civil. L., memoro, el caso se trata de un trabajador que se desempeñaba para la codemandada F.C. SA. Relata que tenía a su cargo numerosas funciones –que enumera a fs. 6- como Supervisor del área de Sistemas, las que implicaban graves e importantes responsabilidades. Continúa diciendo que, en el cumplimiento de aquéllas, que las ejercía bajo grandes presiones y por el aumento de la carga laboral, comportaron un estado de estrés permanente. Refiere que el día 16/09/10
sufrió un infarto agudo de miocardio, mientras se encontraba en el lugar de trabajo y en horario laboral, Dice que frente a los síntomas que presentaba en ese momento, fue atendido –deficientemente, según explica- en la misma planta de la empresa (Centro Médico Permanente) y que el diagnóstico del médico tratante Dr. N.E. minimizó su estado al expresar que se trataba de una lipotimia y que estaba estabilizado.
Fue recién frente a la insistencia del actor, cuyos síntomas persistían, que el médico llamó a la ambulancia, pero omitiendo informar “código rojo”. Tales demoras (casi 4
horas desde que manifestó los síntomas hasta que fue ingresado al Hospital Universitario Fecha de firma: 12/06/2020
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Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
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Austral de P. por cuenta y orden de su obra social OSDE, agravaron su estado. En dicho nosocomio fue detectado en forma inmediata el infarto que estaba atravesando y atendido con total eficiencia y premura, donde se le practicaron coronografías y angioplastias, colocándosele dos catéteres. Meses después al reintegrarse, volvió a tener otro episodio debido a los niveles máximos de estrés, y fue sometido a una segunda intervención del mismo tenor. Sostiene que las demoras, mala atención y diagnóstico dados en la sede de urgencias médicas de la empresa, empeoró su cuadro inicial, el cual no hubiera revestido tal gravedad de haber sido atendido en forma temprana y oportuna.
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Por razones de mejor orden, trataré en primer lugar las objeciones de ambas codemandadas, contra la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT y la consecuente habilitación de esta vía judicial.
Al respecto, tal como lo he expresado en casos análogos como Jueza de Primera Instancia del Trabajo Nº 71, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “El principio de la igualdad ante la ley consiste en el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (Fallos 320:2145). La norma cuestionada, al eximir a los empleadores de responsabilidad civil, directamente le impide incoar una demanda fundada en disposiciones del derecho común. A todas luces es evidente que la directiva legal origina una injustificada discriminación en contra del trabajador, por su sola condición de tal, la cual resulta violatoria de expresas garantías constitucionales. En efecto, la ley atacada ha generado una suerte de capitis diminutio, locución latina con la cual se designa a aquellos que son privados de los derechos de ciudad, familia o libertad.
Tales argumentos, cabe recordar, se encuentran plasmados en reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal,
comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto.
En efecto, a partir del caso "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.
s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/
Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/ Aipaa S.A." y "Á.J. c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -
o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil,
Fecha de firma: 12/06/2020
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entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.
Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una capitis diminutio para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.
Desde tal perspectiva, corresponde desechar los agravios de las codemandadas y mantener la decisión de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 39, ap.
1 de la ley 24.557.
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Por su parte, el demandante controvierte la denegatoria de la declaración de inconstitucionalidad que planteó respecto de la ley 25.561.
El agravio no puede ser admitido. L., debo decir que en lo que atañe a la declaración de inconstitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la causa “Puente Olivera, M. c/Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SERL s/Despido” (Sent. del 8 de noviembre de 2016), en la que, con remisión al Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, sostuvo que “…Dicha norma (la ley 25.561), que modifica los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 solo en el término "australes", que fue reemplazado por el de ''pesos'', mantuvo vigente la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios y repotenciación de deudas para aquellas obligaciones de dar sumas de dinero..” y, en el sub lite, la sentencia en crisis actualiza el crédito del actor a las variaciones según el índice que elabora la Dirección General de Estadísticas y Censos de la Ciudad de Buenos Aires.
También ha dicho el Alto Tribunal, en el fallo "C.D." (Fallos:
329:385) “que la aplicación de cláusulas de actualización monetaria significaría traicionar el objetivo anti-inflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas (leyes 23.928 y 25.561) mediante la prohibición genérica de la 'indexación', medida de política económica cuyo acierto no compete a esta Corte evaluar" (considerando 10°).
En esa misma dirección, en el caso "M." (FalIos: 333:447) expresó
"que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está
sujeta a revisión judicial.” (conf FalIos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345;
325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 330:3109, entre muchos otros). Por ello sostengo, en consonancia con lo que expresó la Corte Suprema, que los arts. 7 y 10 de la Fecha de firma: 12/06/2020
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ley 23.928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el arto 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de 'Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras ...
' (conf. causa 'YPP' en FalIos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209;
319:3241 y 328:2567)" (considerando 13°).
En el sub lite, considero que no se encuentra acreditada una afectación al derecho de propiedad del actor de tal magnitud que sustente la declaración de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas. El Alto Tribunal, en torno a esta cuestión, también sostuvo que "…aun cuando el derecho de propiedad pudo tener en la actualización por depreciación monetaria una defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados periodos, su perduración sine die no solo postergaría disposiciones constitucionales expresas como las del arto 67, inc. 10, de la Constitución Nacional -hoy art. 75, inc. 11-, sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación" (Fallos: 333:447, considerando 150 ).
Ello se conjuga con el principio según el cual la decisión de invalidar una norma comporta la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos:
312:2315; 330:855, 5345).
También esta S. se ha pronunciado reiteradamente en el mismo sentido,
juzgando que debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 que proscriben la indexación de...
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