Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Diciembre de 2013, expediente B 65938

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.938, "D., J.O. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.O.D., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso a administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando se deje sin efecto la resolución 66/03 del 9-I-2003, dictada en el marco del sumario administrativo 11.061 por medio de la cual se le aplicó la sanción de exoneración con efecto retroactivo al día 3-IV-2000.

  1. que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se ordene a la entidad demandada su reincorporación en el cargo que ocuparía por escalafón. Reclama además el pago íntegro de los salarios caídos y no percibidos, bonificaciones y adicionales no abonados con intereses y costas. Por último, solicita la reparación del daño moral que aduce haber sufrido con la medida cuestionada.

    1. Corrido el traslado de ley, el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires solicita el rechazo de la pretensión actora.

    2. Agregadas, sin acumular, las actuaciones sumariales originales -11.061- sustanciadas en sede del Banco de la Provincia de Buenos Aires; glosados los cuadernos de prueba actora y demandada y los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

      C U E S T I Ó N

      ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    3. Expresa el señor D. que ingresó a prestar servicios en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en el año 1977, habiendo alcanzado la categoría de gerente de sucursal, con un sueldo de $ 3.554,27.

      Manifiesta que en toda su trayectoria se desempeñó cumpliendo sus obligaciones y ajustando su conducta a las órdenes impartidas, pautas de gestión y a las instrucciones dadas sobre objetivos comerciales que le eran comunicados periódicamente por el "Centro Olivos" del Banco demandado.

      Recuerda que a principios del año 2000 la institución accionada dispuso incoar el sumario administrativo con el n° 11.061. Dice que prestó tres indagatorias, todas violatorias al derecho de defensa consagrado por el art. 18 de la Constitución nacional, debido a que fue citado telefónicamente unos minutos antes de cada una, no se le informó de qué se lo acusaba ni de cuáles eran las pruebas en su contra. Agrega que sólo se le otorgó un término de dos horas para designar letrado que lo asistiese.

      Añade que con fecha 3-IV-2000 el Banco dispuso su suspensión preventiva por 180 días, medida que fue prorrogada en reiteradas oportunidades por 90 días hasta que se ordenó su exoneración.

      Sostiene que la mayoría de las prórrogas de la medida precautoria fueron innecesarias e incluyeron largos períodos de inactividad; que como consecuencia de ello el sumario se dilató por casi tres años, durante los cuales se vio privado de su derecho a trabajar garantizado por el art. 14 de la Constitución nacional.

      Luego de transcribir la resolución atacada, sostiene que todas las aseveraciones allí expresadas son falsas y no han sido acreditadas. Alega que las conclusiones a las que se arriba son equivocadas y carentes de fundamentos fácticos válidos.

      1. En relación a la imputación referida a su desempeño en la filial General P., indica que nada de ello ha sido acreditado en las actuaciones que se le siguiera.

        Para explicar las circunstancias acaecidas, refiere lo actuado en el curso del sumario administrativo incoado. Así, menciona que, llegó a esa sucursal del Banco como gerente el 20 de febrero de 1996 y que ya en esa época la señora A.M.M. era una antigua cliente de esa sucursal.

        Añade que tal como surge del informe de carácter reservado producido por la Auditoría General, su situación patrimonial al 2 de mayo de 1996 era: activo $ 192.300, pasivo $ 12.882 y patrimonio neto $ 179.418. Agrega que en atención a su buen estado patrimonial y cumpliendo con objetivos comerciales indicados por el Centro Olivos del Banco accionado, reemplazó la tarjeta VISA classic por la oro, lo que generó en la cliente el derecho a solicitar un préstamo personal de u$s 25.000, que le fue concedido luego de que presentara una garantía suficiente. Indica que tiempo después se le entregó también la tarjeta MASTERCARD oro.

        Refiere que dado que la señora M. había cumplido estrictamente con las cuotas a pagar del préstamo otorgado, en febrero de 1997 accedió a un préstamo amortizable a interés vencido por la suma de $ 18.000, a fin de que cancelara el adelanto en cuenta corriente que tenía a esa fecha.

        Consigna que la afirmación contenida en el punto 1º de la resolución 66/03, en cuanto expresa que los créditos acordados a la señora M. lo fueron con "liberalidad y sin consistencia patrimonial" resulta carente de fundamento y de prueba que la sustente.

        Alega que el propio sumario acredita fehacientemente que la situación patrimonial de M. era buena.

        Expone que tampoco surge en la investigación prueba válida que acredite la existencia del abultado perjuicio que arbitrariamente se pretende imputarle, ya que de acuerdo con el informe de carácter reservado, la deuda al 14-X-1997 ascendía a $ 65.237.

        Niega que el Banco haya sufrido el daño patrimonial que se invoca por el incumplimiento de la mentada cliente y, para el supuesto de que se demostrara la existencia de algún perjuicio, no pueden ser atribuidos a su accionar, sino propios del deterioro en la actividad habitual de dicha usuaria.

        En otro orden reconoce que integró con la señora M. la sociedad Manduca S.R.L. y que cometió una falta administrativa al no denunciar dicha circunstancia, por lo que podría merecer alguna sanción menor, pero en ningún caso la exoneración. Arguye que dicha situación no autoriza a su empleador a presumir que las líneas crediticias que le otorgó estaban destinadas a financiar las operaciones comerciales de Manduca S.R.L. Añade que no existe prueba alguna que avale dicha presunción.

        Consigna que esa sociedad se constituyó para entablar la explotación comercial de un restaurante en un complejo de canchas de paddle, que únicamente la obtuvo a prueba y que finalmente la concesión no le fue otorgada en forma definitiva, por lo que perduró poco más de tres meses.

      2. A continuación, sostiene que son falsas y carentes de fundamentos fácticos las imputaciones formuladas en relación a su desempeño en la filial M.. Indica que se basan en meras conjeturas y en una absurda interpretación de los hechos.

        Niega todas las afirmaciones vertidas por J.D.S. en la carta que hizo llegar al Banco accionado y destaca que esa denuncia nunca fue ratificada en el sumario por el firmante, no obstante haber sido citado a prestar declaración testimonial.

        Desconoce el supuesto cambio de cheques posdatados entre la señora M. y J.S.. Añade que el Banco nunca encontró en el movimiento de la cuenta corriente de este último cheque alguno librado por la señora M..

        También niega: que el préstamo otorgado a los cónyuges S. -padres del denunciante J.S.- haya sido para cancelar deudas de M. y/o de M.S.R.L.; que el dinero de ese préstamo haya sido para él; que haya debido saber que la propiedad inmueble presentada como garantía estaba inscripta como bien de familia y ser responsable de la falta de autenticidad de las firmas insertas en el contrato de mutuo.

        Afirma que el préstamo con garantía real fue correctamente acordado, que los solicitantes reunían todos los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que no existe ninguna razón válida que autorice a presumir algún interés personal.

        Destaca que no participó en el control de la documentación presentada y tampoco presenció la firma del contrato de mutuo por los esposos S., sino que todo el trámite transcurrió en presencia de la agente B.H.V.M..

        En otro orden plantea la inconstitucionalidad del Reglamento de Disciplina y del Estatuto para el Personal del Banco por violar los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional.

        Agrega que no presentó prueba en su descargo pues considera que todo el procedimiento establecido en el Reglamento de Disciplina para el Personal del Banco es arbitrario e inconstitucional.

        Reitera que la única falta que ha cometido ha sido la de omitir comunicar oportunamente al Banco la explotación de un restaurante o buffet en un complejo de canchas de paddle, pero que esa circunstancia carece de entidad para justificar la sanción de exoneración que arbitrariamente le ha aplicado su empleador.

        Por último ofrece prueba en sustento de sus dichos.

        Finalmente pide que se ordene su reincorporación en el cargo que le correspondería ocupar por escalafón; se le abonen las retribuciones dejadas de percibir con bonificaciones y adicionales; se lo indemnice por los daños morales y materiales que aduce haber sufrido, con más los intereses y costas.

    4. El representante del Banco de la Provincia solicita se rechace la pretensión del actor.

      Aduce que los cargos formulados constituyen elementos objetivos que originan pérdida de confianza en lo atinente al correcto desempeño de sus funciones, lo que en definitiva impone y legitima una sanción de corte expulsivo.

      A continuación efectúa una negación puntual de cada uno de los hechos alegados en la demanda.

      En especial niega que las indagatorias brindadas en el sumario por el señor D. resulten violatorias de su derecho de defensa (art. 18, C.. nacional). Resalta que a fs. 15 del sumario obra la notificación con la firma en conformidad del agente a prestar tal declaración.

      Sostiene que de acuerdo a lo regulado en el art. 124 del Reglamento de Disciplina, durante el período de investigación y acumulación de pruebas de cargo el sumario es secreto.

      Consigna que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR