DUBUC, MARIA c/ ETCHEVERRY, MARISA BRIGIDA s/DESPIDO
Fecha | 13 Julio 2021 |
Número de expediente | CNT 012350/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 12350/2015/CA1 “DUBUC MARIA C/
ETCHEVERRY M.B.S./ DESPIDO” -JUZGADO N° 6-.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.C. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 263/264 y aclaratoria de fs. 280), que acogió parcialmente el reclamo inicial, se alzan la actora y la demandada, según sus respectivas presentaciones de fs. 265/267 y 270/277. La primera, con réplica de la Sra. E., a fs. 290/294. La segunda,
con réplica de la accionante, a fs. 284/289.
A su vez, la perito contadora y los letrados de las partes, apelan la regulación de sus honorarios (fs. 267 Vta., 277 y 278).
La juzgadora de anterior grado, consideró mal configurado el despido por abandono de trabajo, dispuesto por la demandada. Ello, toda vez que destacó que la actora contestó cada una de las misivas de su empleador, e informó que procedería a retener tareas, conforme art. 1201Código Civil. Luego,
precisó que la accionada no exhibió los libros y/o documentación a fin de poder efectuar la pericial contable, aplicando la presunción del art. 55LCT. Por otra parte, refirió que del informe de la AFIP, surge que efectivamente existen periodos impagos en concepto de aportes y contribuciones.
En consecuencia, entendió que el despido directo resultó
injustificado, deviniendo por ende procedentes las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245L.C.T., y la multa del art. 2 de la ley 25.323. Como también, la multa del art. 80L.C.T., y deferencias salariales por abonar el salario,
en sumas inferiores a la del CCT 130/75.
Asimismo, hizo lugar al reclamo por el seguro “La Estrella”, ya que la demandada incumplió con la directiva impuesta por el CCT 130/75.
En cambio, rechazó las multas de la L.N.E., por no acreditarse el telegrama a la AFIP, pero por el principio del iura novitt curia hizo lugar a la multa del art. 1 de la ley 25.323.
Tampoco prosperó la multa del art 132 bis de la LCT por considerar que la parte incumplió con el art. 1 del Decreto 146/01, al no especificar puntualmente, cuáles serían los períodos y aportes que no fueron integrados (sic).
Sin embargo, hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios por no ingresar regularmente los aportes y contribuciones con destino a la Obra Social.
Por último, la a quo impuso las costas a cargo de la demandada, y estableció la tasa de interés conforme actas nº 2.601, 2630 y 2658, a partir de la fecha de la desvinculación.
La parte actora se queja, por el rechazo de las multas de la L.N.E. Destaca haber cumplido con la comunicación a la AFIP, conforme telegrama CD 505034526 de fecha 05-11-2014, acompañado.
Asimismo, cuestiona el rechazo de la multa del art 132 bis de la LCT, toda vez que amen de entender que el Decreto 146/01 incurrió en un exceso reglamentario, lo cierto es que no impone la obligación a la trabajadora de individualizar los períodos no integrados, por lo que disponer de esta carga atenta Fecha de firma: 13/07/2021 contra lo normado en el art. 79LCT, en cuanto establece que no puede imputarse Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación al trabajador responsabilidad por incumplimientos que devienen de deberes del empleador que no han sido respetados.
Finalmente, apela la fecha del comienzo de intereses desde el despido, toda vez que procedieron diferencias salariales, las que se deben desde el vencimiento de cada suma debida (conforme art. 622 del Código Civil).
Por su parte, la demandada se queja, porque a su entender, el abandono de trabajo se encontraba fundado. Ello, dado que considera que “no se puede tolerar que la mera ‘reserva de tareas’ sin reintegro al trabajo, lleve a considerar acertado el despido indirecto por culpa del empleador. La actora debió
reincorporarse al recibir la intimación… máxime cuando no hubo motivos para considerarse injuriada” (sic).
Asimismo, cuestiona el salario base, y las diferencias salariales,
como también la procedencia del reclamo por la falta de aportes al seguro “La Estrella”.
Por otra parte, sostiene que de la prueba producida no surgen los pagos sin la debida registración, ni que realizara tareas exclusivas administrativas.
También apela la multa del art. 1 de la ley 25.323 y el art. 80 de la LCT. Con respecto a este último, destaca haber puesto a “disposición” los certificados.
Por último, cuestiona la tasa de interés determinada.
Preliminarmente, advierto que el agravio relativo a la procedencia del despido directo por abandono de trabajo, no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituye una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido la juzgadora, con la indicación de las pruebas de los hechos que la recurrente estime que la asisten. Ello, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios.
Así, es particularmente curiosa, la crítica del recurrente sobre el abandono de tareas en que incurrió con la actora, sin controvertir la existencia de aportes retenidos y no depositados a los organismos de la seguridad social.
Recordemos que la Sra. D. hizo retención de tareas (conforme art. 1201del anterior código civil, actual art. 1031 del CCyCN). Con relación a la cual, la apelante consideró que no le asistió derecho. Sin embargo, no controvierte, que entre las intimaciones que la trabajadora efectuó, surge que debía realizar los aportes a la Obra Social, que conforme surge a fs. 243/249, no fueron efectuados en los últimos años de la relación laboral.
Ahora bien, de acuerdo con los términos de la comunicación extintiva enviada por la demandada, en la especie se encuentra en juego el abandono de trabajo regido por el art. 244 de la LCT.
El abandono del trabajo, constituye un modo de extinción del contrato dispuesta formalmente por la empleadora, aunque configurado por una inconducta de la trabajadora, que no es otra cosa que una violación, de su principal obligación a cargo: la de poner su fuerza de trabajo a disposición de la empleadora.
De este modo, para que sea operativa tal figura, deben haberse cumplido ciertos requisitos. Primero, que la empleadora hubiese intimado previamente a la trabajadora, a reintegrarse a prestar sus tareas laborales, bajo Fecha de firma: 13/07/2021 apercibimiento de considerarla incurso en abandono de trabajo. En la especie,
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación esta intimación existió (ver fs. 30, CD N.. 446639351, del 12.11.14), pero resta verificar si se cumplieron los otros extremos.
Así, a ello se suma el requisito del vencimiento del plazo de la intimación, sin que la trabajadora hubiese respondido, o, sin que hubiese asistido a cumplir con sus tareas habituales, tema que analizaré en breve.
Pero no basta con la mera inconcurrencia al lugar de trabajo (elemento objetivo), para que aquél se configure, sino que el incumplimiento debe traslucir un animus por parte de la trabajadora (elemento subjetivo).
Por lo que considero que el elemento subjetivo es primordial, para determinar cuál fue la verdadera intención de la trabajadora, si su actitud era reintegrarse a su labor, o por el contrario, si demostró desinterés ante dicha intimación.
Como puede observarse de la reseña expuesta, la accionante rechazó la intimación a reintegrarse a trabajar, haciendo retención de tarea (ver telegrama acompañado por la propia demandada, a fs. 27 de fecha 13/11/2014),
hasta que se cumpla con las intimación efectuadas por la Sra. D. de fecha 05/11/2014 (ver documental acompañada por propia la accionada a fs. 26).
Verificado que la actora no se reintegró a su lugar de trabajo, y teniendo en consideración que manifestó diversos motivos por los cuales no lo hizo, habrá de analizarse la situación en función de los hechos invocados.
Pues bien, conforme fuera precedentemente expuesto surge del expediente la falta de aportes a los organismos de la seguridad social, lo que justifica la retención de tareas efectuadas por la Sra. D..
A su vez, resulta aplicable el principio de conservación del contrato de trabajo, es decir que ante la duda acerca de la subsistencia de la relación laboral, debe entenderse que...
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