DUBS, JONATHAN EZEQUIEL c/ SANCHEZ, GERARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 25 Octubre 2023 |
Número de expediente | CIV 028419/2015 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
28419/2015
DUBS, J.E.c.S., GERARDO Y
OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O
MUERTE)
Buenos Aires, de octubre de 2023.- CP
AUTOS Y VISTOS:
-
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía contra la decisión de fecha 11/08/2023 (f. digital 278) que rechazó el prorrateo formulado. Los agravios digitalizados a f. 281, fueron contestados por el perito médico J.E.P. a f. 283.
-
El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n 26.536 y adecuado por la Acordada 14/2022 de la CSJN)
contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $700.000.-
Sentado lo anterior, si se valora que el interés económico comprometido en el presente recurso esta dado por el monto del prorrateo formulado a fs. digitales 276/277 y que el mismo no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, debe concluirse que lo decidido por el magistrado en el resolutorio atacado resulta inapelable.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del/la Juez a a quo ni por la conformidad de las partes (CNCiv. esta Sala en autos “M.R.A.c.C.R. y otros s/ daños y perjuicios” del 13/12/2022), SE
RESUELVE:
declarar inapelable la resolución de fecha 11/08/2023 (f. digital 278).
Regístrese, protocolícese, y devuélvanse.-
6
5
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
4
(Disidencia)
Disidencia de la Dra. L.F.M.:
Discrepo con la opinión de mis distinguidos colegas sobre la inapelabilidad dispuesta.
En primer lugar, toda vez que el asunto discutido afecta el monto de los honorarios, considero que resulta aplicable al caso lo dispuesto por el último párrafo del art. 242 del Código Procesal.
Sentado lo anterior, no desconozco que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (conf. CSJN,
Fallos: 315:923).
Así como tampoco que se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable; y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional.
Por medio de la norma citada, las partes condenadas en costas se encontrarían exentas de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y, como lógica consecuencia, la representación letrada vencedora, vería mermado sus ingresos en virtud de la limitación allí...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba