Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Junio de 2016, expediente COM 027359/2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 14 de junio de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, -en la cual se halla vacante la vocalía 12- con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DUBROVSKY VICTOR DANIEL c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO”, registro n°

27359/2012, procedente del JUZGADO N° 24 del fuero (SECRETARIA N°

48), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) V.D.D. promovió la presente demanda contra Caja de Seguros S.A., a fin de obtener el cumplimiento del contrato de seguro de automotor instrumentado a través de la póliza n° 5450-0181525-08 -que cubría el riesgo de responsabilidad civil contra terceros y el de destrucción total del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, dominio ESZ 375- y la reparación de los daños y perjuicios que sostuvo haber padecido como consecuencia del incumplimiento que le imputó a la citada compañía por no haber abonado la suma correspondiente a la cobertura contratada.

    Reclamó $ 335.448 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas, según el siguiente detalle: I) $ 46.800 en concepto de cobertura contratada (cantidad a la que llega con deducción de lo que obtuviera por venta de los restos del vehículo asegurado); II) $ 28.300 por sustitución del vehículo; III) $

    6.500 por la guarda de los restos siniestrados; (d) $ 1.947 por restitución de Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23062715#152694518#20160613102858903 primas abonadas; IV) $ 50.000 por resarcimiento de daño psicológico; V) $

    50.000 por indemnización de daño moral; (g) $ 23.595 en concepto de gastos y honorarios prejudiciales, y VI) $ 128.306 por reclamos de terceros. Todo ello, con más intereses y las costas del juicio (fs. 26/34 y fs. 39).

    A. contestar demanda, la aseguradora reconoció la relación contractual anudada con el actor, pero pidió el rechazo de la demanda por juzgar que el actor incumplió, pese a estar debidamente notificado, con la carga informativa que se le requiriera extrajudicialmente en los términos del art. 46, párrafo 1°, de la ley 17.418, lo que, en su entendimiento, le hacía perder su derecho a ser indemnizado. Sin perjuicio de lo anterior, esto es, mantener el rechazo del siniestro, depositó judicialmente la suma de $ 71.526 en concepto de pago del capital asegurado, con más el ajuste correspondiente según póliza e intereses, así como la de $ 17.882 equivalente al 25% de las costas, aduciendo no corresponderle al actor reclamar por ninguno de los demás rubros indemnizatorios (fs. 71/79).

  2. ) La sentencia de primera instancia acogió la demanda en forma parcial, condenando a Caja de Seguros S.A.

    Para así decidir, la juez de grado ponderó, en primer lugar, que admitida por las partes la relación contractual, fue probado el siniestro (destrucción total) merced al dictamen producido por el perito ingeniero mecánico designado en los autos “D.V.D. c/ Caja de Seguros S.A. s/

    diligencia preliminar” (expte. n° 29980/2011); y, en segundo lugar, que no se produjo la pérdida del derecho del actor a ser indemnizado ya que: I) para el supuesto contemplado en el párrafo 1° del art. 46, dicha pérdida solamente se produce en el caso de inobservancia de la carga de denuncia del siniestro, extremo no ocurrido en el sub examine; II) la inejecución de la información complementaria requerida al actor no se alegó ni probó que hubiera sido “maliciosa” tal como lo exige el art. 48 de la ley 17.418.

    Con base en lo anterior y en la prueba de los rubros reclamados fijó la condena en $58.735 ($ 46.800 en concepto de cobertura contratada por el demandante al 20/08/11, fecha en que se produjo la “destrucción total” del automotor asegurado; $ 1.935 por restitución de primas abonadas; y $ 10.000 por daño moral), más intereses calculados a la tasa que fija el Banco de la Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23062715#152694518#20160613102858903 Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

    Rechazó, en cambio, los resarcimientos pretendidos por sustitución de vehículo, guarda de los restos, daño psicológico, gastos y honorarios prejudiciales y por reclamos de terceros.

    Las costas fueron íntegramente impuestas a la demandada por juzgársela sustancialmente vencida (fs. 380/388).

    Contra la reseñada decisión apelaron asegurado y aseguradora (fs. 389, punto 1 y 391, punto II).

    El actor expresó sus agravios mediante el escrito de fs. 401/407, cuyo traslado contestó la demandada a fs. 422/425. Esta última, de su lado, presentó

    el memorial de fs. 409/414, que fue resistido por el señor D. a fs.

    416/419.

    Con relación al recurso con efecto diferido concedido a fs. 111, cabe remitir a lo que se dirá en el considerando 14° de este voto.

  3. ) Ambas partes recíprocamente solicitan que se declare desierto el recurso de la otra por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal.

    Desde una perspectiva amplia, acorde con el derecho de defensa en juicio, entiendo que ninguno de los recursos incurre palmariamente en el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, por lo que examinaré cada uno según su propio mérito.

    Lo haré, eso sí, sólo en cuanto los argumentos que sostienen los agravios se presenten como conducentes, descartando lo que fuera irrelevante desde el punto de vista fáctico o jurídico, lo cual no es sino expresión de un adecuado ejercicio de la función de juzgar ya que, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces únicamente deben examinar aquello que estimen pertinente para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

    Asimismo, calificaré jurídicamente las pretensiones deducidas con abstracción de los fundamentos invocados por actor y demandada, o aún en ausencia de los mismos, ya que ello también es propio de la función de juzgar Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23062715#152694518#20160613102858903 (conf. CSJN, 24/9/2001, “Correa, T. de Jesús c/ Sagaria de Guarracino, A.V.”, Fallos 324:2946; íd. 26/8/2003, “C., A. c/

    Ceprimi S.R.L. y otros.”, Fallos 326:3050; íd. 18/10/2006, “Calas, J.E. c/C., Provincia de y otro s/acción de amparo”, Fallos 329:4372; íd. 5/6/2007, “V., O. c/ ANSeS s/ prestaciones varias”; etc.).

  4. ) La expresión de agravios de la parte demandada no insiste en las defensas de fondo que dicha parte planteara para obtener el rechazo de la demanda (incumplimiento de cargas impuestas al asegurado) y que no fueron admitidas por la sentencia recurrida, pero en el capítulo III pide que se revoque la sentencia “rectificándola” (fs. 411) a fin de que el actor, como condición previa al cobro de la condena, cumpla con los requisitos resultantes de la póliza correspondientes a: I) el pago de cualquier deuda pendiente que el automotor siniestrado pudiera reconocer; II) su baja registral; III) la cesión de los restos; y IV) la entrega documentación.

    Ante todo, debo observar que, contrariamente a lo señalado por el actor en fs. 417 vuelta, el cumplimiento de los apuntados requisitos no es materia ajena a la litis.

    Por el contrario, al contestar demanda la aseguradora condicionó el retiro de los fondos depositados según boletas de fs. 69 y 70 al cumplimiento de “…los requisitos de rutina para el pago de este tipo de siniestros…” (fs.

    75), expresión que no puede sino ser entendida como referente a las previsiones de la póliza contenidas en la cláusula 7ª de las Condiciones Generales (fs. 57) y en el endoso A 43, punto III (fs. 65), a las que el asegurado, en principio, debe ajustar su conducta contractual (art. 1197 del Código Civil).

    En tales condiciones, encontrándose en juego obligaciones contractuales impuestas al actor, cuyo cumplimiento no es condición para el reconocimiento de su derecho frente a la aseguradora, pero sí para el cobro de la condena (doctrina de la CNCom. Sala D, 2/06/2010, “M., Alberto c/

    Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario”; M., G. y B., N., Tratado de Derecho de Seguros, R., 1975, p. 424, n° 481), Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23062715#152694518#20160613102858903 corresponde hacer lugar al agravio, bien que con el alcance que seguidamente se expone.

    (a) De acuerdo a lo informado por el actor en su demanda y no discutido especialmente por su adversaria, el 29/5/2012 procedió a vender por su cuenta los restos del rodado asegurado (fs. 27).

    En esas condiciones, encontrándose los restos en manos de un tercero, no corresponde que la aseguradora exija cesión alguna a su favor, como tampoco el pago de cualquier deuda que pudiera gravar al vehículo asegurado o la entrega de la documentación registral pertinente, toda vez que el cumplimiento de tales extremos sería pertinente si la aseguradora estuviese todavía en condiciones de adquirir el...

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