Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Abril de 2021

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita264/21
Número de CUIJ21 - 3555637 - 8
  1. 305 PS. 449/455

    En la Provincia de Santa Fe, a los seis días del mes de abril del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G. y R.F.G., con la presidencia del titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "DUBRAWSKI, H.J. contra ASOCIART ART SA -SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO- (CUIJ 21-03555637-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-03555637-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., G., E. y G..

    A la primera cuestión, el señor P.d.F. dijo:

    Mediante resolución registrada en A. y S. T. 297, págs. 270/272, el 20 de mayo de 2020 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la codemandada Asociart A.R.T. S.A. contra la sentencia del 30 de octubre de 2018, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario. Se entendió que su postulación contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaba, desde el punto de vista constitucional, la articulación de planteos serios que exigían examinar si la sentencia reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

    Oído el señor P. General (fs. 735/742), en el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de aquella decisión.

    Por ello, voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores E. y G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor P. doctor F. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor P.d.F. dijo:

    1. Sucintamente, la litis:

      Surge de las constancias de la causa que el actor inició demanda laboral contra Comercial km 848 S.R.L. y Asociart A.R.T. S.A. a fin de obtener una indemnización integral por el accidente de trabajo acaecido el 30.06.2006.

      Narró que en ocasión de correr un automóvil en la playa de estación de servicio, en virtud de la fuerza que realizó, cayó al piso y sufrió un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento.

      Sostuvo que luego del rechazo del siniestro por parte de la Aseguradora de Riesgo de Trabajo, la Comisión Médica determinó que el infortunio tenia carácter laboral y dictaminó que contaba con una incapacidad total permanente provisoria de 71%.

      En su demanda atribuyó responsabilidad a la empleadora en virtud del riesgo creado por las cosas o actividades riesgosas (art. 1113, C. y a la aseguradora codemandada, con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil, a raíz del incumplimiento respecto de las obligaciones de prevención a su cargo.

      Afirmó que el proporcionar elementos de seguridad para la realización de sus tareas y una adecuada capacitación tendiente a evitar perjuicios en su salud es una obligación que no solo recae sobre el empleador sino también sobre la aseguradora en virtud de la facultad de contralor que ella ostenta y que las omisiones en las que incurrió la parte demandada explican causalmente el resultado dañoso a su salud.

      Luego se extendió la demanda contra Ancona S.R.L. en calidad de codemandado empleador.

      Con la pericial médica producida en...

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