Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 30 de Diciembre de 2020, expediente CCF 005123/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa nº 5123/2019 “D.G.M. c/ OSPOCE y otro s/AMPARO DE

SALUD”. Juzgado nº3. Secretaría nº6.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2020.-

VISTO: Los recursos de apelación interpuestos por OSPOCE y S.M. S.A. el 3.08.2020 y el 4.08.2020, (concedido en ambos efectos) contra la sentencia del 27.07.2020, cuyo traslado fue contestado por la contrarias 5.08.2020.

Vistas que fueron las presentes actuaciones por el señor F. General ante esta Cámara el 26.08.2020, y CONSIDERANDO:

  1. La señora D.G.M. inició la presente acción de amparo contra la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE) y S.M. S.A. a fin de que mantenga la calidad de beneficiaria –junto a su cónyuge- en el plan I S.M. bajo las mismas condiciones que tenía cuando estaba en actividad.

    En el mes de agosto de 2018 se le concedió el beneficio jubilatorio, intimó a ambas demandadas mediante carta documento el 24 de mayo de 2019. Y ante la negativa brindada por la obra social decidió

    promover una acción de amparo con fecha 30 de mayo de 2019.

  2. El señor J. de primera instancia hizo lugar a la presente acción de amparo y ordenó a OSPOCE y S.M. que mantuviera la afiliación de la señora G.M.D. –y su cónyuge-, en las mismas condiciones que en el plan al cual se encontraban afiliados antes de que se produjera su jubilación, sin perjuicio de que, para el caso de que el plan que goce fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla la actora con el aporte adicional correspondiente.

  3. Contra esa decisión OSPOCE y S.M. interpusieron sendos recursos de apelación.

    Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    En su memorial de agravios OSPOCE sostiene que la baja de la afiliación requerida por la actora se produjo por haber adquirido la condición de jubilada de la señor D. En resumidas cuentas, arguye que si bien el actor no esta obligado a traspasarse directamente al I.N.S.S.J.P. por haber obtenido el beneficio jubilatorio, pudiendo optar por otro agente del seguro de salud,

    no puede hacerlo por la obra social emplazada al no encontrarse ésta inscripta en el registro para incorporar a jubilados y pensionados. Invoca la normativa que entiende aplicable al caso y formula algunas consideraciones respecto de la improcedencia de la doble cobertura. Finalmente cuestiona la distribución de las gastos causidicos y de los estipendios fijados en la instancia de grado,

    por considerarlos altos.

    A su turno, la codemanadada S.M. sostiene que no existió accionar ilegítimo por cuanto nunca le fue negada su afiliación ni la de su cónyuge. Finalmente, se queja respecto de la la imposición de las costas.

  4. Voto de los doctores R.G.R. y E.D.G.A. planteada la cuestión, los agravios formulados por OSPOCE

    no conmueven los fundamentos del fallo apelado. Ello, en razón de los motivos que, seguidamente se expondrán.

    En primer lugar, se advierte que la postura asumida por la demandada se funda, en gran medida, en los Decretos N°292/95 y 492/95 y la ausencia de inscripción en el “Registro de Agentes del sistema Nacional de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados”. Sin embargo, lo cierto es que esas normas reglamentarias no modificaron el plexo legal vigente citado por el a quo, que autoriza a los afiliados de una obra social a mantener el vínculo con la obra social o bien a ser transferidos al PAMI al tiempo de ser jubilados, tanto mas cuanto la relación de origen es anterior a Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR