Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 3 de Noviembre de 2021, expediente CIV 102897/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 102897/2013 JUZG. N° 45

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Noviembre de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer del recurso interpuesto en los autos “D., M.B. c/ TRANSPORTES

SANTA FE S.A.C.

  1. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

    respecto de la sentencia corriente a fs.

    293/309, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

    Converset, Trípoli y D.S..

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    Converset dijo:

    I.A. de la causa.

    M.B.D. entabló formal demanda contra Transportes Santa Fe SACI en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en su condición de pasajera del interno 79 de la línea 39, el día 25 de enero de 2013,

    al mediodía.

    Relató que, en la fecha indicada y siendo las 12:00 hs aproximadamente, viajaba en la unidad antes indicada.

    Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Sostuvo que a la altura de Av.

    S. al 2600, el micrómnibus embistió a un automóvil, lo que provocó que la accionante saliera despedida de su asiento, terminando en el pasillo cerca de la boletera y el conductor.

    Dijo que, como consecuencia del impacto, sufrió heridas de consideración y fue trasladada en ambulancia del SAME hasta el hospital F..

    En la anterior instancia, la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.

    Para así decidir, tras encuadrar el conflicto en las previsiones del art. 184 del Código de Comercio y el estatuto consumeril -

    Ley nro. 24240-, tuvo en consideración la admisión del evento efectuada por la emplazada,

    las constancias de la causa penal labrada como consecuencia del siniestro, así como la falta de acreditación de eximente para provocar la fractura de la relación causal por parte de la accionada.

    En tal contexto, consideró debidamente acreditada la existencia material del suceso denunciado.

    Así condenó a la accionada y a su aseguradora Argos Mutual De Seguros Del Transporte Público De Pasajeros a abonar la suma de $185.000. Todo ello con más sus respectivos intereses a la tasa activa desde la fecha del evento y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alza únicamente la aseguradora por expresión de Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    agravios que luce en soporte digital y que fue replicada por la contraria en idéntico formato.

    La parte actora desistió en esta Alzada del recurso deducido oportunamente, en tanto que el impetrado por la accionada fue declarado extemporáneo en la instancia anterior.

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art.

    271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos.

  2. De los daños a) Nexo de causalidad.

    Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas. Cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

    Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “hace expresa Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    reserva de ampliar el monto reclamado, para el caso de que se constatare, pericialmente, una discapacidad psíquica o física mayor” (fs. 21),

    habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. C.., esta S., mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

    b) Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el Dr. L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A.

    y otros c/.C., E.O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

    Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial,

    extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza Fecha de firma: 03/11/2021

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    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459,

    S.

    ; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos:

    320:1633, “C.A.”; Fallos: 315:1492,

    Ekmekdjian

    ; Fallos: 331:1622, “Mendoza”;

    Fallos: 332:111, “H.”; Fallos: 337:1361,

    Kersich

    , entre otros).

    En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos:

    314:729, considerando 4°; 316:1949,

    considerando 4°; 335:2333, considerando 20;

    Fallos: 340:1038, voto del juez L.,

    considerando 5°, entre otros).

    Así, siguiendo estos argumentos,

    analizaré los rubros motivo de agravio.

  3. 1. Incapacidad sobreviniente.

    Tratamiento futuro.

    i.- En la anterior instancia el juzgador acordó la suma de $110.000 por incapacidad sobreviniente -comprensiva del daño físico y psíquico- y la suma de $12.000 por tratamiento psicológico.

    La aseguradora cuestiona lo decidido en la instancia de grado y solicita su reducción. Menciona que el monto resulta muy Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    abultado e injustificado, teniendo en consideración las circunstancias personales de la actora, la levedad de las lesiones que habría padecido y que se encuentra recuperada por completo, ya que no se halla imposibilitada de realizar las tareas que efectuaba con antelación al accidente, continuando con similares actividades y trabajos.

    ii.- En primer lugar, es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.

    Daños a las personas-Integridad psicofísica,

    Tomo 2ª, página 289).

    Así, de acuerdo al criterio jurisprudencial, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que,

    para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (Cámara Nacional de Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    Apelaciones en lo Civil S.H., en autos:

    A.L.M. c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros Ltda. s/ daños y perjuicios

    , del 13 de marzo de 2007).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el perjudicado resulta disminuido en sus facultades físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues tal integridad tiene en sí

    misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la existencia (Fallos.

    308:1109; 312:2412).

    Así, expondré –en concreto- el marco bajo el cual emprenderé la tarea cuantificadora cuestionada.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, sin perjuicio de las pautas generales que analizaba antes...

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