Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 2017, expediente C 120191

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Negri
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., S., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en las causas C. 120.191, "D., J.C. contra ‘Imerys Argentina S.R.L.’. Ordinario"; y sus acumuladas "Eyras, G. contra ‘Imerys Argentina S.R.L.’ Ordinario" y "D., J.C. contra K., M.T.. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Lomas de Z. modificó la sentencia única dictada en la instancia anterior (v. fs. 979/996 del principal).

Se interpusieron, por la demandada "Imerys Argentina S.A.", recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.073/1.108 vta. y 1.031/1.070 vta.).

Oída la Procuración General (v. fs. 1.165/1.170 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Para una mejor comprensión del caso traído a juzgamiento, conviene efectuar un breve repaso de las circunstancias concernientes.

      I.1. El señor M.T.K., por sí y en representación de "Miguel T. Kluba S.R.L." cedió en garantía, en favor de J.C.D. y de G.R.E., créditos por servicios oportunamente prestados por dicha firma a "Imerys Argentina S.R.L." (ex "Quimbarra Argentina S.R.L.").

      Las cesiones en favor de D. se celebraron el 12 de enero y el 9 de abril de 2001, siendo el deudor cedido ("Imerys Argentina S.R.L.") notificado de las mismas el 20 de febrero y el 23 de abril del mismo año mediante instrumentos públicos notariales (v. fs. 56/59 y 45/47 del principal "D. contra Imerys").

      Las correspondientes a E. se efectuaron entre el 28 de junio y el 31 de agosto de 2001, siendo cada una notificada el mismo día de su celebración (v. fs. 4 del expte. acum. 1 "Eyras contra Imerys").

      El 29 de marzo de 2001, la cedente "M.T.K. S.R.L." se presentó en concurso preventivo que devino luego en quiebra decretada el 11 de agosto de 2003 (v. fs. 692/693 vta. de los autos "M.T.K.S.R.L.Q." que corren por cuerda).

      Tanto D. como Eyras demandaron por cobro de sus acreencias al deudor cedido, quien a su vez reconvino en la causa "Eyras" por consignación de sumas de dinero y determinación judicial de acreedor.

      Asimismo, en la restante causa acumulada, D. demandó a M.T.K. por cumplimiento de contrato, requiriendo la aplicación de la cláusula penal prevista en los respectivos instrumentos de cesión.

      I.2. En su hora, el magistrado de la instancia liminar consideró ineficaces, en los términos de los arts. 16, 17, 116, 118 y concordantes de la ley 24.522, las referidas cesiones de crédito. En consecuencia, rechazó las acciones impetradas por los cesionarios contra la deudora cedida e hizo lugar a la reconvención planteada, estimando la consignación de dinero y determinando que el acreedor era la quiebra de "M.T.K. S.R.L.". Hizo asimismo lugar a la acción por incumplimiento contractual entablada contra M.K., morigerando la cuantía de la penalidad estipulada (v. fs. 894/918).

      I.3. Apelado el fallo, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación departamental, en lo que aquí interesa destacar, hizo lugar a la acción entablada por J.C.D. contra "Imerys Argentina S.R.L." en la causa N° 44.238 bis (v. fs. 979/996).

      En tal sentido, comenzó por señalar la existencia de un infranqueable valladar para las ineficacias concursales oficiosamente relevadas por el juez anterior, en función del cumplimiento -con exceso- del plazo trienal de caducidad previsto en el art. 124 de la ley 24.522 para la declaración prevista en el art. 118, la intimación del art. 122 y la interposición de la acción en los casos de los arts. 119 y 120 de igual ordenamiento (v. fs. 987/988).

      Descartada así la óptica concursal y ya desde la perspectiva otorgada por el derecho civil, destacó que en caso de quiebra del cedente el art. 1.464 del respectivo digesto habilitaba a la masa de acreedores a oponerse a actos lesivos a su interés, hasta el momento de la declaración de la falencia, circunstancia ciertamente no verificada en autos, en donde la síndico designada en el proceso universal de "M.T.K. S.R.L." no había impulsado la correspondiente acción revocatoria concursal (v. fs. 988 y vta.).

      Asimismo, estimó aplicable alsub litela normativa dimanada de los arts. 1.434, 1.446, 1.448, 1.459 y 1.470 del Código Civil (v. fs. 988 vta./989).

      Con pie en los hechos juzgados en las causas penales N° 614.293/1 (tramitada por ante el Tribunal en lo Criminal N° 1 departamental) y N° 2528 (ante el Tribunal Nacional Oral en lo Criminal N° 6) -cuyas constancias fueron traídas como prueba- seguidas contra M.T.K.L. por el delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados y adscribiendo a la tesis estimatoria de la posibilidad de ceder créditos "abiertos" y eventuales -tal la cláusula de marras- ponderó que la cesión de créditos efectuada el 9 de abril de 2001 por M.T.K. en favor de D. comprendía las que posteriormente concretara el cedente en favor de G.R.E..

      En función de la prelación establecida por el art. 1.470 del mencionado cuerpo normativo -en razón del tiempo de comunicación del acto al deudor cedido- concluyó que D. gozaba de preferencia respecto de Eyras, razón por la que "Imerys Argentina S.R.L.", debidamente notificada de la cesión mediante escritura pública, debió efectuar los pagos a D. y no a otra persona (v. fs. 989 vta./991).

      Finalmente, y...

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