Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 13 de Octubre de 2011, expediente 6.259/III

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación Plata, de octubre de 2011.

VISTO: El presente expediente n° 6259/III,

D., A.V. s/inf. Ley 23.737", del Juzgado Federal n° 2, Secretaría N° 4, de Lomas de Z., y CONSIDERANDO:

El juez N. dijo:

I. El caso:

Llega la causa a esta Alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el fiscal (fs. 93/95 vta.) contra la decisión del magistrado que declaró la inconstitucionalidad del art.

14, 2do. párrafo, de la ley 23.737, sobreseyó a la imputada y dispuso la extracción de copias para investigar la posible comisión de un delito de acción USO OFICIAL

pública (fs. 91/92 vta.).

II. La causa:

1. Se inició el 22 de marzo de 2.010, cuando en oportunidad de realizarse un procedimiento de requisa,

en el Pabellón n° 3, una agente del servicio penitenciario, encontró entre las pertenencias de la interna A.V.D., una media de algodón,

color blanca, que en su interior contenía un paquete transparente, con una sustancia vegetal de color verduzco, que reaccionó positivamente para la presencia de marihuana (fs. 1/7).

2. A fs. 36, el a quo dio vista al fiscal, en los términos del art. 180 del CPP, quien requirió la instrucción por la posible infracción a la ley 23.737 y propuso la realización de diligencias (fs. 37/38).

3. A fs. 66/68, se agregó el informe médico,

del que surge que D. consumió cocaína y marihuana,

desde los 18/20 años hasta hacía dos años, pero que en la actualidad no tenía deseo de consumo, concluyendo el profesional que no presentaba clínica compatible con dependencia a sustancias psicoactivas.

4. A fs. 88/89 y vta., consta el peritaje químico, realizado por la Dirección de Policía Científica, División Análisis de Drogas de Abuso, que determinó que se trataba de marihuana, suficiente para conformar 3,04 dosis umbrales.

5. Luego de ello, el juez dictó la decisión de mérito cuyo cuestionamiento motiva esta intervención de la Sala.

III. El recurso.

El fiscal se agravió por considerar que “si bien es cierto que por la cuantía de tóxicos decomisada dentro de la esfera de custodia de D., se podría inferir –en condiciones de vida normales- que podrían estar destinadas para su consumo personal, y, por tanto,

encontrarse amparadas por la doctrina del fallo ‘A.’, no debe perderse de vista que, la incusa, se encontraba privada de su libertad en un establecimiento carcelario

. Agregó que tal circunstancia “veda la aplicación de ese cimiento jurisprudencial, en tanto y en cuanto, el consumo llevado a cabo dentro de una institución penitenciaria no es privado o inocuo, sino ostensible y potencialmente perjudicial para los terceros que se encuentran interactuando en el ámbito de encierro con el tenedor de la sustancia…”.

Por ello, propició la revocación de la declaración de inconstitucionalidad que cuestiona y del sobreseimiento correlativo.

IV. Tratamiento de la cuestión:

1. La causa traída a conocimiento y decisión —habida cuenta los hechos relatados más arriba— resulta sustancialmente análoga a un pronunciamiento anterior de esta Sala III (expediente nro. 3904, “Tolosa, L.L. s/ Inf. ley 23.737", resuelta el 16 de febrero de 2007).

En él —por mayoría— se declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, 2da. parte, de la ley 23.737, por entenderlo violatorio del artículo 19,

1era. parte, de la Constitución Nacional; que protege a las acciones personales que —como ejercicio de la Poder Judicial de la Nación autonomía individual— no causen un riesgo o daño concreto a la salud pública o a un tercero.

Así, por razones de brevedad corresponde remitir a lo allí resuelto, debiendo extraerse fotocopias certificadas de dicha resolución, que será

parte integrante de los fundamentos de esta decisión.

2. Sin perjuicio de lo que se decide, estimo necesario referir que —a diferencia de lo sostenido por el fiscal a fs. 93/95 vta.— el derecho a la intimidad y el principio de reserva establecidos por el art. 19 de la Constitución Nacional tienen, para las personas detenidas, iguales alcances y extensión que para los demás ciudadanos. En efecto, no puede consentirse que,

so pretexto de la residencia forzada del interno en USO OFICIAL

determinados lugares de alojamiento y de las restricciones que sufre a la libertad ambulatoria,

aquellos se vean menoscabados.

3. Por otra parte, teniendo en consideración las características del establecimiento, así como los controles y prohibiciones dispuestos respecto al ingreso de elementos, resulta imprescindible investigar el modo en que habría ingresado al lugar la sustancia estupefaciente.

Por ello, con remisión a los fundamentos expuestos en la causa n° 3858/III —“B.N., C.E. s/Inf. ley 23.737", resuelta el 18 de septiembre de 2007— corresponde, a esos fines, dar vista al señor agente fiscal.

4. Corresponde que la autoridad a cargo del Complejo Penitenciario Federal n° 1, de Ezeiza, forme sumario con relación al ingreso del estupefaciente en el módulo respectivo y, asimismo, resulta conveniente librar oficio al Secretario de Asuntos Penitenciarios para ponerlo en conocimiento de los hechos de la causa.

Así lo voto.

El doctor V. dijo:

1. Me adhiero al voto del señor juez doctor N. en cuanto propicia confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737 y ordena correr vista a la fiscalía con noticia a las autoridades penitenciarias pertinentes.

Sólo añadiré que la solución que se alcanza sobre el fondo del asunto también se ajusta al estándar establecido recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia recaída in re “A., S. y otros s/ causa n° 9080” del 25 de agosto de 2009.

2. Allí, al reconsiderar la cuestión que se discute en el sub lite –la constitucionalidad del art.

14, párr. 2do. de la ley 23.737- el Alto Tribunal decidió “afianzar la respuesta constitucional del fallo in re ‘Bazterrica’”(“Fallos” 308:1392) y consecuentemente,...

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