Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 28 de Septiembre de 2017, expediente CAF 014523/2009/CA004
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 14523/2009 DUBARRY JOSE ANTONIO Y OTROS c/ EN-M§ DEFENSA-
EJERCITO-DTO 871/07 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de septiembre de 2017.- FDA Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.
303, fundado a fs. 305/307; contra la decisión de fs. 302; Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:
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Que por medio del proveído obrante a fs. 302, del 09 de mayo de 2016, la jueza de primera instancia denegó la solicitud de embargo solicitado por la parte actora a fs. 300/301 y vta..-
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Que, contra ese pronunciamiento, la accionante dedujo recurso de apelación.-
Sostuvo que “… cuando la demandada recibió la cédula de notificación de intimación a presupuestar, en mayo de 2014, el ejercicio financiero de 2014 se estaba ejecutando y se encontraban las partidas asignadas. Por ello, no sobraban partidas dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración. Entonces, correspondía se presupueste para el año siguiente, es decir, para el año 2015”.-
Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: TREACY-GALLEGOS FEDRIANI-ALEMANY, #11110042#189507505#20170927085549787 A fs. 311 y vta. la Sala I del fuero resolvió que debía intimarse a la parte demandada a que, en el plazo de diez días, deposite las sumas que adeuda a los actores, bajo apercibimiento de disponer el embargo preventivo a los fines de su ejecución forzada.
Sin embargo, a fs. 388/390, en el marco del recurso de hecho interpuesto por la demandada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por ella, dejó sin efecto el pronunciamiento recurrido; y dispuso que se dictara un nuevo fallo, en los términos del precedente “C.G.A. –inc ejec sent- c/ EN- Mº de defensa – ejercito- Dto 1104/05, 1053/08 s/ proceso de ejecución”, sentencia del 27 de diciembre 2016.-
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Que, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 22 de la ley 23.982 surge que “…el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará
legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”. Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que “Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: TREACY-GALLEGOS FEDRIANI-ALEMANY, #11110042#189507505#20170927085549787 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO...
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