Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2020, expediente CNT 068186/2015
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:
EXPEDIENTE NRO.: 68186/2015 (JUZGADO N° 66)
AUTOS: “DUARTE, S.B. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL”.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 03 de septiembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº
297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. V.A.P. dijo:
I.-Mediante la sentencia de fs. 133/135 el Sr. Juez a quo rechazó la demanda fundada en la ley especial en virtud de haberle dado a la parte actora por decaído el derecho a valerse de la pericial médica. Contra tal decisión se alzó ésta con el escrito de fs. 136/140 y este Tribunal a fs. 127/133vta. consideró que dicha decisión constituía un excesivo rigorismo formal y ordenó que las actuaciones volvieran a primera instancia a fin de realizar la pericial médica.
Dicha prueba luce a fs. 148/152 y el perito informó que la accionante presenta lumbalgia con repercusiones en el arco de movilidad que la incapacitan en el 5%, omalgia derecha con repercusiones en el arco de movilidad que la incapacitan también en el 5% y una RVAN grado II con predominio depresivo que le provoca un déficit del 5%, estimó los factores de ponderación en el 4,25% (total: 19,25%)
según los baremos del dec. 659/96 y del Fuero Civil Altube-Rinaldi y consideró que existe nexo causal con los hechos invocados en la demanda.
La demandante impugnó a fs. 155/156 cuestionando al perito que no se expidió sobre la tendinitis en ambos hombros, lesiones en las rodillas y columna cervical reclamadas al inicio. Agregó que tanto por la omalgia, lumbalgia y minusvalía psíquica le corresponde porcentajes mayores a los estimados por el perito. Sostuvo también que la dificultad para realizar sus tareas es absoluta. Criticó que el perito dijo que no amerita recalificación cuando no puede hacer ninguna tarea ya que cualquier movimiento le genera terribles dolores.
El perito contestó el traslado a fs. 166 ratificando su dictamen y a fs. 172 se volvieron a remitir las actuaciones a este Tribunal.
Fecha de firma: 08/09/2020
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
A fs. 174 esta S. consideró que el perito no había dado correcta respuesta a los requerimientos de la parte actora y lo intimó a contestar en debida forma.
A fs. 175 el perito aclaró que la actora no presenta minusvalía en hombro izquierdo, rodillas, brazos y muñecas teniendo en cuenta el resultado de la evaluación semiológica realizada oportunamente.
De ello se corrió traslado a las partes a fs. 176 encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia.
-
Liminarmente, corresponde tratar el planteo de inconstitucionalidad de la parte actora de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 formulado en la demanda.
Pues bien, varias razones militan para que no admita la objeción a que el reclamo de la accionante encuentre su cauce y solución en sede judicial.
La primera es que la aseguradora no explicó, al contestar demanda, qué perjuicio concreto y actual le produciría tal circunstancia. En segundo lugar, luego de tramitado el pleito, oída la interesada y asegurado su derecho de defensa y producidas las pruebas y alegatos,
constituiría, sin lugar a dudas, un excesivo rigorismo formal prescindir de tales actuaciones por una mera cuestión competencial, máxime que el órgano interviniente resulta ser el integrado por jueces de la Constitución Nacional con jurisdicción especializada en la materia respectiva. Además, en este mismo sentido, no puede olvidarse que la Corte Federal tiene dicho repetidamente que, salvo en la jurisdicción federal, no corresponde que los tribunales declaren su incompetencia luego de las dos ocasiones procesales expresamente regladas por el CPCCN.
Por último, de todas maneras, a esta altura del desarrollo jurisprudencial nacional no se puede soslayar que la inconstitucionalidad de las reglas de competencia que el Congreso Nacional incluyó en los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 son inconstitucionales, como lo declaró la Corte Suprema en varios precedentes, comenzando por el leading case “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi SA” del 07/09/2004 y que culminara con la ratificación de esa doctrina en el caso “Obregón, Francisco
-
c/ Liberty ART SA” en fecha 17/04/2012. Cabe añadir que las dos razones que el Máximo Tribunal utilizó para fundar dicha inconstitucionalidad la convierten, en definitiva, en una inconstitucionalidad absoluta de manera que la doctrina de marras posee un valor prácticamente casatorio. Esto sin perjuicio de que, obviamente, comparto esa visión y la suscribo sin la menor diferencia.
Por ende, la cuestión resulta intrascendente y corresponde que este Tribunal asuma, ante la omisión de primera instancia, su jurisdicción y competencia para resolver la acción deducida por la actora con fundamento en la ley 24.557.
III.-Cabe memorar que la Sra. D. inició su demanda a fs.
3/18vta. relatando que trabaja como enfermera en el Sanatorio de la Trinidad Mitre desde 1998. Describió que, básicamente, se dedica al cuidado de las personas internadas y tiene que tomarles la temperatura, bañarlos, limpiarlos, ayudarlos a incorporarse, darles la medicación, etc., tareas que le implicaban realizar esfuerzos adoptando posturas viciosas e incómodas, teniendo que realizar la labor sin ayuda y sin elementos de protección. Añadió
que las camas están a 1,5 metros de altura por lo que las posturas para mover a los pacientes se tornaban más incómodas, adoptando posiciones viciosas y que siempre terminaba con dolores y contracturas en su columna, brazos, hombros y muñecas. Narró
Fecha de firma: el día 8/7/15 sufrió un accidente in itinere al caer en el suelo del colectivo con toda la que 08/09/2020
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
parte izquierda de su cuerpo y ello hizo agravar sus enfermedades profesionales (hernias de disco, discopatía, tendinitis en los hombros, problemas en las rodillas) y un estrés postraumático a raíz del accidente denunciado.
La aseguradora contestó demanda a fs. 29/53 negando las tareas realizadas por la reclamante, reconociendo haber recibido la denuncia del accidente in itinere sufrido por ésta y que le otorgó las prestaciones médicas dándole el alta el 29/7/15 y, a la par, opuso excepción de falta de legitimación pasiva por tratarse de patologías no previstas por la LRT (Dec. 658/96).
La parte actora nada dijo en el escrito de inicio sobre los términos en que fue realizada la denuncia, por lo que le correspondía acreditar la nocividad de las labores desplegadas en el sanatorio (art. 377 CPC...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba