Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 23 de Agosto de 2019, expediente CNT 015381/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 15381/2017 - DUARTE, S.R. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 23 de agosto de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se alzan las partes según los escritos de fs. 152/154 (actora) y fs. 156/160 (demandada).

II- En primer lugar, la parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológica determinado en el fallo de grado anterior y, estimo que el planteo no resulta procedente.

  1. respecto, considero que las insistencias del recurrente no van más allá de una discrepancia genérica con el criterio expresado por el sentenciante de grado anterior, para fijar el porcentaje de incapacidad psíquica indemnizable a partir del determinado por la perito médica interviniente en la causa (v. fs. 65); criterio que, en lo sustancial que interesa, comparto (cfr. artículo 116 de la L.O.).

    En efecto, tengo en cuenta que el daño psíquico reclamado ha sido como consecuencia del daño físico y que, en el caso concreto, los elementos probatorios objetivos con que se intenta mostrar la presencia de un daño psicológico no resultarían exclusivamente vinculables con el accidente in itinere denunciado en autos.

    En dicha inteligencia, no puedo sino concluir en que la incapacidad psíquica determinada depende –

    también- de circunstancias relativas a la base estructural del examinado, su personalidad predisponente (repárese que se detectó en el actor una personalidad de base neurótica), los factores socioeconómicos, Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29522521#242293680#20190823085210169 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX familiares, etc. y, en virtud de ello, considero que el porcentaje de incapacidad psíquica fijado por el Sr.

    Juez a quo luce adecuado, en atención a las particularidades del caso.

    En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que el apelante pretende enfatizar, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en el aspecto tratado.

    III- A continuación, la parte demandada se agravia de la forma en la cual el Sr. juez “a quo” aplicó el ajuste establecido por la ley 26.773.

    Estimo que el recurso debe prosperar.

  2. respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, lleva a considerar que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

    Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

    En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap.

    2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29522521#242293680#20190823085210169 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX cada caso, permitirá según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

    Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago –los...

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