Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Junio de 2018, expediente CNT 052566/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 52566/2013 - D.S.A. c/ ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 04 de junio de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 109/117 y vta., que mereció

réplica de la contraria a fs. 120/123.

Asimismo, a fs. 118 y vta. el Sr. perito médico apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

Cumplida la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal en los términos del art. 122 de la L.O. a fs. 129, conforme constancias de fs. 131/148 y vta., corresponde entonces analizar los referidos recursos interpuestos.

II- Adelanto que la queja que plantea la demandada respecto del porcentaje de incapacidad determinado en la sentencia de grado no tendrá

favorable recepción.

En tal sentido, observo que la exposición que desarrolla la recurrente no trasciende el plano de una mera discrepancia subjetiva con los términos del dictamen médico que tuvo en cuenta la Sra. Magistrada en la sentencia que se recurre, extremo que incumple las directivas que emanan del art. 116 de la L.O.

Repárase en que la Sra. Juez otorgó pleno valor probatorio y fuerza convictiva al informe pericial obrante a fs. 69/72 y vta. (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.) y, frente a ello, advierto que la aseguradora omite poner de manifiesto hallazgos de índole científica valorados erróneamente u omitidos por el galeno, que luzcan aptos para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen que recoge el pronunciamiento Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19953918#208020878#20180604134546831 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX recaído como fundamento de la resolución que se pretende revertir.

Por ello, propongo declarar desierto este segmento de la queja. Así lo voto.

III- En cambio, viabilizaré el cuestionamiento que articula la apelante con relación a la forma de aplicación de la actualización prevista en la ley 26.773.

Sobre el particular, considero que el disenso que articula la aseguradora encuentra adecuada respuesta en la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

Accidente – Ley especial” -7/6/2016- donde nuestro Máximo Tribunal –en lo relativo a la materia objeto de debate- sostuvo que “… del juego armónico de los arts.

8º y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: 1)

aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y 2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice …”

(ver considerando 8º).

Asimismo el Tribunal Supremo afirmó que “ … el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

De esta forma la Corte Suprema de Justicia dejó

expuesto su criterio en lo atinente a los alcances de la aplicación de la ley 26.773 y del dec. 472/14, a efectos de fijar los montos resarcitorios por incapacidades laborales (ver también sent. del 4/8/16, dictada por el Máximo Tribunal en los autos “G.J.C. c/

Asociart S.A. A.R.T. s/ Accidente – Ley Especial”).

Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19953918#208020878#20180604134546831 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Así las cosas, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal sobre el tema, que expusiera en numerosos precedentes de esta Sala -ver sent. def. del 24/9/2015 en autos “F.D.R. c/ SMG A.R.T.

S.A.- Swiss Mecial s/ Accidente - Ley especial”, entre muchas otras-, donde, en lo sustancial y desde la perspectiva del ámbito temporal de vigencia de la normativa en cuestión, consagrado por el art. 17 del citado dec. 472/14, sostuve -en casos como el presente-

la inaplicabilidad de este cuerpo normativo y por ende de las limitaciones que el mismo impone; lo cierto es que bajo las premisas de que las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas (conf. fallos 202:614) y de que no corresponde apartarse de las posiciones sustentadas en precedentes emanados de ese Tribunal que reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 "in re" "R.Z., V.F., principios éstos que actúan en resguardo de la seguridad jurídica; por exclusivas razones de economía y celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que -en caso de insistir en mi postura- afectará en última ratio al accionante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices consagradas por el Máximo Tribunal en el fallo “ut supra” citado, correspondiendo adecuar la solución del caso a dicha doctrina.

En consecuencia y en función de lo expuesto, en la especie, corresponde entonces señalar que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 asciende a $143.784,01.- (ver sentencia de primera instancia, fs.

103 cuarto párrafo, conforme lo decidido en el apartado anterior y demás parámetros allí individualizados que arriban firmes a esta Alzada, cfr. art. 116 de la L.O.)

y que dicha suma resulta ser superior al piso mínimo establecido por el art. 14 parr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773)

ajustado según el índice RIPTE, el cual, según R..

Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social -a la cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19953918#208020878#20180604134546831 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX lo establecido en el decreto 472/2014- asciende a la suma de $92.407,50.- ($369.630 x 25%, conforme citada R.. Nº 34/2013); en el caso concreto corresponde fijar la prestación dineraria reclamada en la suma de $143.784,01.-.

IV- En lo que atañe al adicional de pago único del 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773, pongo en relieve que la exposición que desarrolla la recurrente incumple los requisitos que emanan del art. 116 de la L.O., toda vez que ésta se limita a trascribir citas jurisprudenciales –sin indicar su aplicación en el caso concreto- y a articular una mera discrepancia subjetiva y dogmática con los fundamentos vertidos por la Sra.

Juez a fin de viabilizar el citado adicional (ver en part. fs. 104 “in fine”/105), por lo que la crítica luce inhábil a efectos de revertir lo decidido en la anterior instancia en este punto.

En definitiva, por lo expuesto, propongo desestimar este segmento de la queja; aunque en función de lo resuelto en el apartado anterior corresponderá

recalcular el rubro bajo estudio, que quedará expresado en la suma de $28.756,80.- (20% de $143.784,01.-).

V- Arribado este punto se impone analizar la argumentación que introduce la demandada con sustento en la defensa de pago oportunamente opuesta en el escrito de conteste –ver fs. 37 vta. pto. A-.

Ello así, en el marco de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 129 –cfr. potestades conferidas al Tribunal por el art. 122 de la L.O., en términos no objetados por las partes-, estimo relevante que de la prueba informativa a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo –ver fs. 131/148- no emerge el pago denunciado en el responde, por lo que expresamente desconocida por el actor -ver fs. 57 pto.

II- la prueba instrumental adjuntada por la demandada a fs. 33 e inacreditado por medio idóneo el pago de la prestación en cuestión, no cabe más que desestimar la defensa opuesta.

Agrego que no soslayo que ante el traslado conferido de la mencionada prueba informativa, a fs.

150 la accionada solicitó se produzca prueba pericial contable “… tendiente a que el perito contador que se Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19953918#208020878#20180604134546831 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX designe, informe a través de la compulsa de los libros contables de mi mandante, si se ha efectuado pago alguno al Sr. D. …”.

Sin embargo, dicha petición resulta inatendible, dado que los libros contables no contienen más que constancias unilaterales efectuadas por la propia demandada que, como tales, no pueden ser usadas en contra del trabajador; circunstancia que torna inhábil dicho medio probatorio a los fines pretendidos.

En consecuencia, por lo expuesto, sugiero confirmar el fallo de grado en cuanto rechazó la defensa de pago deducida en el responde.

VI- Ahora bien, en atención al modo en que se estima la indemnización que se le adeuda al accionante, en el caso particular de marras y en virtud de que –en definitiva- no se aplica el índice de actualización previsto en la ley 26.773...

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