Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Marzo de 2017, expediente CNT 048201/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91716 CAUSA NRO. 48.201/2013 AUTOS: “DUARTE, RAÚL C/ SEGURIDAD ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 24 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Marzo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- La señora Jueza “a quo”, a fojas 224/227, hizo lugar a la demanda orientada al cobro de diferencias en la indemnización por antigüedad y otros créditos laborales.

Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor del memorial de fojas 228/235. Se queja por considerar equivocada la base de cálculo tomada en cuenta por la Sra. S. de grado toda vez que, según afirma, no deben considerarse integrantes de tal importe, las sumas percibidas durante la relación laboral en concepto de “asignaciones no remunerativas” y “viáticos”. Se agravia por la imposición de la multa establecida en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y la prevista en el artículo 2º de la ley 25.323. Apela la condena dispuesta a Seguridad Argentina SA y Securitas Argentina SA cuando, según refiere, la única empleadora del accionante fue Seguridad Argentina SA.

También cuestiona la imposición de las costas a su cargo y finalmente apela los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de los peritos, por considerarlos elevados y, por derecho propio, cuestiona los honorarios regulados a su favor, por considerarlos exiguos. Tales agravios merecieron oportuna réplica de la parte actora, según surge del memorial acompañado a fojas 240/241.

II)- La queja articulada por la demandada referida a las sumas abonadas por la demandada como “no remunerativas” y que, según se ha dispuesto en el fallo de grado deben ser incluidas en la remuneración, no puede progresar. Tal como he sostenido en casos análogos al presente, advierto que la noción de remuneración en manera alguna podría entenderse de alcances menores que la acuñada en el artículo 11 del Convenio Nro. 95 sobre la protección del salario y ello ha sido materia de reiteradas observaciones dirigidas a nuestro país por el órgano destinado a ejercer el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado. A propósito del Convenio Nro. 95 y con expresa referencia al artículo 103 bis, le recordó a la Argentina que el artículo 11 del citado convenio, si bien "no tiene el propósito de elaborar un 'modelo vinculante' de definición del término 'salario'", sí tiene como objeto "garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, serán Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19998863#174915649#20170328115744246 Poder Judicial de la Nación protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional", aludiendo a la experiencia reciente respecto a las políticas de "desalarización", practicadas en algunos países y a que las obligaciones derivadas del Convenio en materia de protección de los salarios de los trabajadores, no pueden eludirse mediante la utilización de subterfugios terminológicos". Por el contrario "es necesario que la legislación nacional proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y de buena fe".

Considero, pues, que no...

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