Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Junio de 2017, expediente CNT 005454/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 5454/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50933 CAUSA Nº 5.454/2011- SALA VII -JUZGADO Nº49 En la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “D., P. c/ Arauco Argentina S.A. y otros s/ Accidente-Acción Civil”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra A.P.S.A., A.B.S.A. y Prevención Art S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora.

    Detalla que Alto Parana es una empresa forestal, y que A.B.S.A. fue contratada para el mantenimiento de las instalaciones eléctricas, y que a su vez el fue contratado por la última para prestar servicios para la primera.

    Describe que el 18 de septiembre de 2008, sufrió un accidente en su lugar de trabajo, cuando intento poner a prueba el arranque de un motor, ya que al entrar en contacto con el equipo se produjo una fuerte explosión debido a un cortocircuito, dicha descarga eléctrica le provocó al actor lesiones en la vista y sufrió quemaduras en las manos y brazos.

    Afirma que a causa de dicho accidente padece una incapacidad tanto física como psíquica que se eleva al 30% de la t.o..

    Viene a reclamar una reparación integral.

    A fs. 35/42 Prevención ART S.A. contesta, niega todos y cada uno de los hechos invocados, salvo los expresamente reconocidos.

    A fs.99/108 Alto Parana S.A., hace una pormenorizada negativa de los extremos alegados en el escrito de inicio.

    Por su parte A.B.S.A., lo hace a fs. 138/148.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 806/818, en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la parte actora, es apelada por la parte actora (fs.821/828), demandada Alto Parana (fs.829/834), A.B.S.A. (fs. 835/837) y por los peritos Ingeniero (fs.832), contador (fs.

    819) quienes cuestionan la regulación de sus honorarios.

  2. Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré en primer término las cuestiones planteadas por las demandadas, quienes plantean que la sentenciante ha realizado una errada valoración de las probanzas arrimadas a la causa.

    Como primer punto, es del caso destacar que el informe médico de fs. 490/493, que concluye que el actor padece fotofobia bilateral, en relación Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20891962#180423926#20170612080439067 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Causa N°: 5454/2011 con las quemaduras oculares, hipoacusia por trauma eléctrico, y un stress post traumático a causa del infortunio, no ha merecido impugnación hábil que permita dejar de lado lo informado por el perito.

    Sentado ello, cabe recordar que el perito médico luego de un extenso y fundado informe concluye que el actor padece una incapacidad parcial y permanente 20,56% t.o. y sostiene que todos estos trastornos pueden ser originados por el infortunio sufrido por el actor.

    A mi juicio el experto realiza un informe fundado y detallado siendo además el estudio más reciente y por lo tanto el que mejor testimonia el estado de salud del trabajador al momento de dictar sentencia (fs. 386 del Código Procesal).

    De este modo, si bien las conclusiones periciales no son vinculantes para el Juez, lo cierto es que por importar las mismas la necesidad de una apreciación científica especifica de la ciencia médica (campo de actuación del experto y ajena a los conocimientos del judicante), para apartarse de su dictamen es indispensable acercar a la causa elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente, que el profesional ha incurrido en error; cuestión que no se da en el presente pleito.

    Acreditado el daño, resta analizar si éste guarda relación con el accidente sufrido por el trabajador.

    En este punto considero relevante indicar, que Alto Parana y A.B.S.A., han reconocido el accidente, aunque la última alego culpa de la víctima.

    En relación a ello, los testigos A. (fs. 547), H. (fs.549) y G. (fs. 277), no han sido presenciales del hecho, por lo tanto no traen claridad al pleito en este aspecto, mientras que Z. (fs. 545), no solo señala haber trabajado para la demandada hasta 2005, mientras que el accidente fue en el 2008, sino que sin perjuicio de ello, lo cierto es que deja en claro que el actor intento solucionar un...

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