DUARTE, MIRIAM PAMELA Y OTROS c/ EN-M SEGURIDAD-GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha14 Septiembre 2023
Número de expedienteCAF 046727/2017/CA001 - CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. nº: 46.727/2017 - DUARTE, M.P. y OTROS c/ EN-

Mº SEGURIDAD - GN s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA

Y DE SEG.

Buenos Aires, de septiembre de 2023. ME

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada en subsidio al de revocatoria el 4 de octubre de 2022 contra la providencia del 3 de octubre de 2022 y que fuera replicado por la parte actora mediante presentación del 12 de octubre de 2022;

y CONSIDERANDO:

  1. Que, el 4 de octubre de 2022, la demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el proveído del 3

    de octubre de 2022 que dispuso: “(…) intímese a la parte demandada para que en el término de diez (10) días deposite la suma de $

    1.743.418,15.-, adeudada en concepto de intereses de crédito laboral,

    ello bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese (…) en atención a lo dispuesto por la Acordada Nº 1/20 de la Cámara de Apelaciones del fuero, en cuanto estableció el depósito directo en la cuenta del titular del crédito, hágase saber a la parte demandada que deberá efectuar el pago de las sumas adeudadas al actor mediante transferencia en forma directa a la cuenta bancaria donde este percibe sus haberes, debiendo luego acreditar el depósito en la presente causa acompañando la pertinente documentación respaldatoria dentro de los cinco (5) días de efectuada la transferencia (…)”

    Ahora bien, como fundamento del recurso deducido alega que el pronunciamiento de grado resulta contrario a las normas que regulan los procedimientos aplicables en materia de previsión presupuestaria de conformidad y destaca que se encuentran en juego normas de orden público que hacen a la organización y estabilidad Financiera de la Nación Argentina que, de ninguna manera, pueden ser dejadas de lado por una cuestión procesal.

    Asimismo se agravia por cuanto considera erróneo el criterio del a quo de hacer extensiva a la Gendarmería Nacional lo dispuesto en la Acordada nº 1/2020 cuya aplicación, a su entender,

    obedeció a una solicitud individual y particular efectuada por la Dirección Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    General de Asuntos jurídicos del Ejército Argentino, tratándose de Fuerzas diferentes que pertenecen a distintos Ministerios y que se rigen por normativa diversa en lo que concierne a los procedimientos de pago.

    Explica que, en su caso, el pago de las acreencias reconocidas en autos se encuentra regulado por la “Disposición Conjunta sobre Pago de Obligaciones Judiciales” del 14 de octubre de año 2020,

    expediente electrónico DISFC-2020-1-APN-TGN#MEC, por medio del cual se aprobaron los procedimientos, modelos de notas y boletas de depósito que se deben emplearse para la cancelación de las deudas y obligaciones judiciales.

    Señala que el Anexo I “Procedimiento de pago de obligaciones judiciales para Organismos de la Administración Nacional”,

    punto 3. Ingreso de la Orden de Pago, Capítulo B), determina expresamente qué documentación debe ser elevada por el Servicio Administrativo Financiero de la Fuerza para que la Tesorería General de la Nación pueda efectivizar un pago judicial.

    Refiere que no se encuentra facultada para realizar pagos de créditos judicialmente reconocidos mediante el sistema de transferencia directa a las cuentas donde los actores perciben sus haberes, sino únicamente a través de la transferencia de los mismos al CBU de la cuenta abierta en el BNA a nombre de autos pues, de lo contrario, los funcionarios autorizantes podrían quedar incursos en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público.

    Destaca que en la providencia cuestionada se le está

    imponiendo un sistema y/o procedimiento de pago que no se encuentra previsto ni contemplado en la normativa aplicable, controvirtiendo lo expresamente establecido por la DISFC-2020-1-APN-TGN#MEC y su ANEXO

  2. y haciendo pasible de incurrir en responsabilidades administrativas y penales a los funcionarios intervinientes en los procesos de pago.

  3. Que, por medio de la providencia del 5 de octubre de 2022, el Sr. Magistrado de grado rechazó el recurso de revocatoria deducido por la demandada y concedió el de apelación interpuesto en subsidio.

    Asimismo, confirió traslado de los fundamentos expuestos por la recurrente, los que fueron replicados por la parte actora en los términos expuestos en la presentación del 12 de octubre de 2022.

  4. Que, sentado ello, cabe señalar que, en estos actuados principales, se dictó sentencia el 31 de mayo de 2018 (cfr. fs. 46

    50), la cual fue confirmada por esta Sala el 13 de septiembre de 2018

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    (cfr. fs. 67/69) y, posteriormente, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 15 de julio de 2021 (cfr. fs. 97/99), admitiéndose la demanda promovida en autos.

    En virtud de ello, se le ordenó a la demandada que liquide los haberes de los coactores incluyendo los incrementos salariales dispuestos por los Decretos n° 1307/12, 246/13, 854/13, 2140/13, 813/14

    y 968/15 con más el 716/16. Ello, con carácter remunerativo y bonificable, debiéndose abonar las diferencias salariales resultantes hasta su efectivo pago.

    Ahora bien, en cuanto a las actuaciones que aquí

    interesan, cuadra apuntar que:

    (i).- Conforme se desprende de la compulsa del incidente de ejecución de sentencia (Expte. nº 46727/2017/1), el 15/07/2020 se aprobó la liquidación total practicada en concepto de deuda no consolidada por la suma total de $5.796.705,64 (v. liquidaciones digitalizadas en la presentación del 25/06/2020), notificándose a la demandada el 15/07/2020.

    (ii).- El 07/08/2020 la emplazada informó que procedió a incorporar las sumas reclamadas en la Planilla de Previsión Presupuestaria del Ejercicio Económico correspondiente, mientras que el 29/04/2022 adjuntó el comprobante de Pago nº 132.536 -de fecha 06/04

    2022- remitido por la Dirección del Servicio Administrativo Financiero de la Fuerza a fin de acreditar la transferencia de la suma reclamada -$

    5.796.705,54- a la cuenta de autos.

    Mediante providencia del 11/05/2022 el Juez de grado ordenó las respectivas transferencias a las cuentas denunciadas por los coactores de conformidad con los montos reconocidos en las liquidaciones aprobadas en concepto de capital e intereses de crédito laboral.

    (iii).- El 24/08/2022 se aprobó la liquidación por intereses al efectivo pago practicada por la parte actora en la presentación del 03

    08/2022. Ello, por la suma de $1.743.418,15, quedando ambas partes notificadas por ministerio ley de dicha providencia el 26/08/2022.

  5. Que, en tales circunstancias es menester destacar que, con fecha 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada: “M.G.R. c/

    Estado Nacional-Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/

    Daños y Perjuicios”, Expte nº CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que:

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    “los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa

    .

    En este marco, el Máximo Tribunal concluyó en dicho precedente que “[e]n este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios...

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