Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Septiembre de 2018, expediente CNT 024940/2011
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 24.940/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52837 CAUSA Nº 24.940/2011 –SALA VII– JUZGADO Nº 79 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de setiembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “DUARTE MARIO ATILIO C/
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SHIPS AGENCY S.A. Y OTRO S/
ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
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La sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo del inicio, llega apelada por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 513/521, el cual mereció réplica por parte de la demandada a fs. 524/528.
A fs. 521 y 522, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora designada en la causa cuestionan por reducidos los honorarios que les fueran regulados.
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La actora cuestiona el decisorio de grado, que desestimó la demanda instaurada en lo que hace al reclamo basado en la normativa del derecho común así como también el formulado en torno a la vía reparatoria establecida en la Ley 24.557.
Invoca que se efectuó en la instancia de grado una errónea evaluación de la prueba producida en la causa por lo que solicita la revisión de lo actuado en su relación.
Al respecto adelanto que asiste razón parcialmente a la recurrente.
En efecto en lo que hace al reclamo deducido en torno a la reclamación integral en los términos de la vía civil, resulta acertada la decisión adoptada en grado en tanto –más allá del esfuerzo argumental desplegado por el apelante–, nos encontramos frente a un litisconsorcio pasivo, y el empleador rebelde, resulta beneficiado por las defensas opuestas por la aseguradora accionada.
En este contexto, cabe tener presente que de acuerdo a las reglas que rigen en materia probatoria, era la actora quien debía acreditar la veracidad de sus dichos, aportando prueba concreta a los efectos de acreditar la mecánica del accidente descripto, a los efectos de evaluar si el mismo era susceptible de ser encuadrado en la hipótesis de responsabilidad prevista en el art. 1113 del C. Civil de Vélez (cfr. art. 377 CPCCN).
Tal extremo no se ve corroborado por ninguna de las pruebas acompañadas por la reclamante a la causa, por lo que en este sentido se impone la confirmación de lo actuado en tal sentido.
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Distinto temperamento entiendo debe adoptarse en torno al reclamo subsidiario erigido contra la aseguradora por las prestaciones correspondientes a la ley 24.557, ello por cuanto, la aseguradora demandada reconoce haberle brindado las asistencias médicas necesarias al trabajador, intervenciones y curaciones, hasta otorgarle el alta para realizar sus labores habituales (v. fs. 76).
Ahora bien, en el caso cobran las conclusiones que surgen del informe médico de las que se desprende que el actor producto del siniestro presenta en su pie izquierdo una cicatriz eutrófica de 5 centímetros que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 1% de la Fecha de firma: 07/09/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20504516#204153996#20180907103651506 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 24.940/2011 T.O. Asimismo como secuela psiquiátrica presenta un desarrollo R.A.D. –en grado moderado–que lo incapacita en el 15% de la T.O.
En mi opinión, la incapacidad detectada en el trabajador, debe ser indemnizada en los términos de la ley 24.557, en tanto la misma deriva de una contingencia prevista en el art. 6 de la citada norma.
Por otra parte, tengo dicho antes que ahora que existen desventajas irrefutables que padece todo ser humano cuando exhibe cicatrices que afectan el sentido estético propio y ajeno (Esta S. en autos “G.M.A. c/ Mapfre Argentina ART SA s/
Accidente – Ley Especial), por lo que estimo que en el caso la lesión que sufre el actor debe ser resarcida.
No considero aplicable la doctrina plenaria de la CNAT Nro. 56 “S. c/ Florio”, no sólo porque se refiere a otro plexo normativo, sino porque entiendo que desestimar el resarcimientos sobre la base de la trascendencia que pudiera tener la lesión en la profesión del actor, equivaldría a admitir la inexistencia de las mismas y constituiría un trato peyorativo, a todas luces discriminatorio.
Sentado lo expuesto, en lo que hace a la incapacidad detectada por el perito médico, creo importante memorar que los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces...
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