Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Abril de 2022, expediente CNT 062233/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 62233/2013

JUZGADO 7

AUTOS: “DUARTE, M. c/ HELPORT S.A. y OTRO s/ ACCIDENTE

– ACCION CIVIL”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos de apelación presentados en sendas piezas digitales, por cada una de las codemandadas, contra la sentencia de primera instancia dictada el 6 de octubre de 2021.

  2. De acuerdo al relato del inicio, el demandante trabajaba para la firma codemandada Helport, habiendo sido asignado a realizar tareas inherentes a la construcción, en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza y en el Aeroparque de Buenos Aires. Explica que las faenas que realizaba –básicamente “preparar la cancha” para rellenar luego con hormigón- exigían el uso de fuerza física pues los materiales que debía manipular junto a sus compañeros, si eran transportados por máquinas y autoelevadores, lo hacían hasta un punto, a unos 50 metros de donde se trabajaba, por lo que el traslado hasta el lugar donde debían ser ubicados se hacía manualmente. Refiere las distintas herramientas con las que llevaba a cabo su labor, y otras tareas (levantamiento de caños, de bolsas de cemento, etc) y denuncia los pesos aproximados de dichos elementos, todo lo cual le produjo, a lo largo del tiempo, lesiones lumbares.

    Narra que fue despedido el 3/08/11, sin efectuársele el examen médico al egreso, por lo que debido a sus malestares se realizó una resonancia magnética de columna, por medio de la cual tomó conocimiento de las afecciones que padece, con fecha 12/03/12. Dice que sufre una minusvalía laborativa del 28% t.o. por la que responsabiliza civilmente a ambas encartadas y, por ello, acciona en procura de una reparación integral.

    El juez de grado recepta favorablemente las pretensiones del libelo inaugural, lo que provoca los reproches de las codemandadas, que trataré de seguido.

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  3. H.S. se queja, en primer término, porque considera que el fallo atacado es arbitrario y contiene numerosos errores en la valoración de la prueba producida, poniendo especial énfasis en sus desacuerdos con el modo en que se justiprecia la prueba de testigos.

    Sostiene que es falso lo que afirma el juzgador, en cuanto entiende que los testimonios son concordantes y que de ellos se extrae que al actor no se le suministraban elementos de protección personal, en particular, faja de protección lumbar. Al mismo tiempo indica que sólo un testigo se refiere al tema pues los otros dos que declaran en el proceso, no fueron preguntados sobre el particular.

    Causa suma perplejidad a la suscripta el tenor del agravio que articula la firma empleadora. Si bien es cierto que el testigo T. indica que les suministraban faja de seguridad, es el único testigo que afirma tal cosa, lo que luce palpablemente contrapuesto con lo dictaminado por el perito ingeniero. Repárese que en el peritaje realizado –el cual, vale destacar, no ha sido objeto de impugnación ni observación por ninguno de los contendientes-, el experto expresamente señala que “Con respecto a los elementos de protección personal, la empleadora informa, sin constancia documental,

    que en general se entrega calzado de seguridad (botín con puntera de acero), ropa de trabajo (camisa y pantalón), ropa de abrigo, anteojos de seguridad, guantes y protección auditiva. Para riegos específicos: protección respiratoria, mamelucos,

    chalecos, antiparras, arneses.”

    Ello conduce a dos inefables conclusiones: la primera, es que de la propia información otorgada por la empresa, se desprende que entre los elementos de protección personal no se indica “faja de protección lumbar”; y la segunda, es que ni siquiera se proporcionó al perito una información documentada, lo que, a mi criterio,

    constituye un grave incumplimiento en que incurre la demandada, que debe ser valorado de modo disvalioso respecto de su postura en la causa.

    Desde otro ángulo, también sorprende a esta magistrada que el quejoso mencione que sólo dos de los testigos hacen referencia a los elementos de seguridad, y únicamente T. lo hace respecto de la faja. Pues, si con tal medio probatorio (por acaso, que su parte hacía entrega de elementos de protección personal a los trabajadores)

    pretendía exculparse de la responsabilidad que se le endilga en esta litis, debería haber instado el interrogatorio a los testigos en esa dirección. O sea, se queja de la propia negligencia en que incurre al omitir sugerir las preguntas correctas, siendo que en todas las audiencias compareció un profesional letrado en representación de Helport.

    En tal marco conceptual, recuérdese que, como dije, T. es el único testigo sobre tres que deponen en autos, que menciona la faja. En tal hipótesis, la crítica de la parte demandada no asume el peso que el contexto aludido trae aparejado en la especie,

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 62233/2013

    ya que lo declarado por el testigo de referencia poco puede aportar en apoyo de su tesis defensiva.

    Al respecto, oportuno es traer a colación que si bien la máxima “testis onus testis nullus” no debe ser aplicada estrictamente, cabe recordar que esta Sala reiteradamente ha sostenido que en los supuestos de testimonio único –en el caso, la única mención respecto de la existencia del EPP faja, tal como la nombra Trejo- la declaración del deponente debería poder corroborarse con otros elementos de juicio incorporados al proceso, cuando se trata de un testimonio impugnado por la contraria.

    Si bien este último supuesto no se presenta en la causa, considero valioso verificar la concordancia entre los medios de prueba adunados en autos, en la medida en que es deber del juez analizar los elementos probatorios que resulten relevantes a la hora de ponderar la convictividad del testimonio que se analiza, conforme a la regla de la sana crítica (art. 386 del CPCCN). Lo que, nítidamente, acontece en el sub-lite, pues la solitaria mención que formula T. no se encuentra convalidada por ninguna otra prueba incorporada al proceso.

    En tal contexto, el argumento que exhibe el recurrente parece ignorar la expresa disposición del art. 377 del CPCCN, que plasma el concepto del adagio latino “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat” (Paulo: Digesto 22, 3, 2), dicho de otro modo “Incumbe la prueba al que afirma, no al que niega”. En definitiva, quien alega un determinado hecho en un proceso, es sobre quien pesa la carga probatoria de aquel.

    En efecto, en atención al tema en debate, tengo para mí que, en este ítem,

    corresponde la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, que hace desplazar el onus probandi de la actora a la demandada, o viceversa según el caso apartándose de las reglas usuales “para hacerlo recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva” (ver Sala VII, en “B.J.M.c.ías S.A.”, sentencia 36961 del 17/09/03).

    Al mismo tiempo, critica el quejoso la credibilidad de la prueba testifical afirmando que no resulta humanamente posible que un trabajador pueda cargar los pesos que señalan los deponentes. Aquí, advierto que hay una tergiversación en la exégesis de las declaraciones, pues recurrentemente los tres testigos, quienes coinciden en cuanto a la envergadura de los pesos de las distintas piezas que trabajadores debían manipular (120 kg., 500 y 600 kg.) también concuerdan en que tales tareas las realizaban entre dos,

    o tres, o cuatro obreros, dependiendo de cada situación. Y, en definitiva, ninguno de ellos es interrogado acerca del modo en que dicha manipulación se llevaba a cabo (vgr.

    arrastrándolos, sosteniéndolos, rodándolos –en el caso de caños-, etc…), por lo que es, a Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    mi juicio, perfectamente verosímil la descripción de las tareas que enuncia el actor y corroboran los testimonios rendidos en autos.

    A mayor abundamiento, cuadra evidenciar que tales manifestaciones lucen coherentes con lo dictaminado por el perito ingeniero, al expresar que “El análisis de los legajos técnicos y programas de seguridad confeccionados por la empleadora de las obras a su cargo, Intercambiador de Acceso al Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, obra programada desde el 5 de enero de 2011 al 30 de septiembre de 2011; y Construcción de Plataforma Comercial Etapa 1 Aeropuerto Ministro Pistarini,

    programada desde el 10 de enero de 2011 al 30 de agosto de 2011, atento a que dichas obras se encuentran terminadas hace tiempo, sólo permite concluir que la citada documentación es razonablemente correcta desde un punto de vista formal. No obstante que la empleadora me informó que no cuenta con ningún tipo de documentación referida al señor M.D., manifestó que, el actor, entre los años 2009/2010

    ingresó como armador carpintero, tarea que implica la actividad de cortar, doblar y montar hierros. Armado y montaje de encofrados, en la obra civil Terminal C Ezeiza; y entre los años 2010 y 2011, realizó tareas de hormigón, tarea que implica paleo de hormigón y uso de máquina aserrador de hormigón.”

    Finalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR