Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Diciembre de 2012, expediente 34.412/10

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2012

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 34412/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74734 . SALA

V. AUTOS: “DUARTE

MARIA LAURA C/ GRECO RODOLFO AURELIO Y OTROS S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 15).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de DICIEMBRE de 2012 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR

ARIAS GIBERT dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda apelan los demandados y, por sus honorarios, el perito contador.

Sostienen los demandados H.G.G., F.A.M. y Asociación Filantrópica Italiana Unión Massalubrense de Socorros Mutuos que a su respecto la sentencia padece el vicio de incongruencia. La apelación de H.G.G. y de F.A.M. debe declararse desierta pues no existe agravio de éstos contra la sentencia por no haber sido objeto de condena.

Respecto de la Asociación Filantrópica, en la demanda se peticiona la condena de todos los demandados en tanto empleadores.

Los límites que impone la congruencia (corolario de la adopción del pro-

ceso predominantemente dispositivo) y su fundamento, el principio de defensa en juicio no impiden la recalificación de la pretensión desde el punto de vista material siempre y cuando se respeten el sustrato fáctico del litigio y la inalterabilidad del factum de la causa petendi (artículos 34 inciso 4 y 163 inciso 6 del CPCCN).

En este orden de ideas, demandados los sujetos como empleadores, no puede analizarse la responsabilidad de estos como deudores solidarios en términos del artículo 30 RCT sin alterar el hecho que sirve de fundamento a la pretensión. Por tanto,

la condena a estos demandados en términos de solidaridad deviene nula por haberse dictado extra petita.

El contenido de la pretensión y los hechos a los que la ciñe quien deman-

da, contesta demanda o se agravia, constriñen al juzgador.

De lo expuesto resulta que la resolución judicial debe guardar correlación con el the-

ma decidendum integrado por pretensiones (principales o reconvencionales) y oposi-

ciones. Es, por consiguiente, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso. No se trata, por consiguiente, de congruencia con la demanda, ni con las alegaciones y las pruebas, sino de modo genérico con la preten-

sión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos que individualizan tal objeto, a saber: los sujetos, la mate-

ria sobre la que recae y el título o causa pretendi, conformado por los hechos en que -2-

se basan la pretensión y las defensas.1

En consecuencia, de conformidad a lo prescripto por el artículo 127 LO,

corresponde analizar originariamente si estos sujetos eran empleadores del actor. Al respecto ningún testimonio de la causa permite inferir que esta asociación fuera empleador directo de la actora, por lo que a su respecto se impone el rechazo de la pretensión.

Por tanto, corresponde desobligar de la condena a estas personas de exis-

tencia visible o ideal.

R.A.G. considera que no existió el silencio que justificaría la presunción en términos del artículo 57 RCT a la que adjudica el carácter de presun-

ción simple. La consecuencia del silencio prevista por esta norma es la presunción de veracidad juris tantum de las afirmaciones del trabajador contenidas en la intimación. La presunción legal simple no impone una presunción como lo hace la norma del artículo 57 RCT (“Constituirá presunción en contra del empleador…”) sino que habilita al juzgador a considerar favorablemente los dichos del beneficiario de la carga, como es el caso del artículo 53 RCT (“Los jueces merituarán en función de las particulares circunstancias de cada caso…. “).

En el caso, reconocido que la carta documento llegó al domicilio del des-

tinatario, no se advierte la razón por la que no ha de aplicarse la presunción del artículo 57 RCT en tanto ha llegado a su esfera de conocimiento.

Sostiene el demandado que se demostró la falsedad de la fecha de ingreso por el documento identificado por el número

XII. El planteo es sencillamente inadmisi-

ble pues el citado documento no es otra cosa que la denuncia que realizara el propio empleador ante la AFIP reconociendo la clandestinidad de la relación.

Si el propio empleador reconoce que carece de los recibos que acreditar-

ían el pago no puede pretender eximirse de la prueba del pago sosteniendo que se trataría de una prueba diabólica. Ello no es otra cosa que alegar su propia turpitudo, por lo que la defensa deviene inadmisible En cuanto al monto de la remuneración confluyen no solo la presunción del artículo 57 RCT sino la confesada inexistencia de registro de la relación laboral con anterioridad a su regularización en 2010 que impone la aplicación de la presunción del artículo 55 RCT sin que se hubiera demostrado por medio alguno que no existieran las condiciones de pago de la remuneración sostenidas por la actora. Por tanto debe confirmarse al respecto lo resuelto por la sentenciante de grado. Ello, por supuesto, deja sin materia los agravios relativos a la liquidación de la sentencia.

Sostiene que no se ha demostrado la recepción del telegrama por la cual la 1

De los Santos, M., Principio de congruencia, Principios Procesales, Tomo I, dirigido por Jorge W

Peyrano, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2011, pagina 209

Poder Judicial de la Nación -3-

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actora se consideró en situación de despido. Ello...

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