Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Marzo de 2019

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita135/19
Número de CUIJ21 - 5077754 - 2

Reg.: A y S t 288 p 406/415 .

En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, R.H.éctor Falistocco, R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor L.J.é María M., bajo la presidencia de la titular doctora María Angélica G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "DUARTE, JUAN contra FRIGORÍFICO EL BRIGADIER S.R.L. - COBRO DE AUSTRALES - (EXPTE. 239/96 - CUIJ 21-05077754-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-05077754-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: N., Erbetta, Falistocco, G.érrez, S., G. y M..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

Mediante resolución 279 de fecha 05 de diciembre de 2017, esta Corte concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, contra la resolución 107 del 29 de mayo de 2015, dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en la cual confirmó la sentencia del Juez de baja instancia, quien, a su turno, había resuelto hacer lugar a la impugnación interpuesta por la demandada ANSeS, respecto a la planilla de costas practicada por el actor en autos, mediante la cual se pretendía reclamar el cobro de dichas costas al Fondo de Garantía.

La Cámara fundamentó su decisión en base a la interpretación que efectuó del artículo 10 parágrafo 1 de la ley 9688, consistente en considerar que dicho precepto legal exceptúa al Fondo de Garantía de abonar las costas del litigio, inclusive las generadas por la propia entidad pública con posterioridad a la sentencia.

El examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista y después de considerar cumplidos los recaudos de índole formal, me conduce a propiciar esa conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor Procurador General.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta, Falistocco y G.érrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:

Tal como lo sostuve en oportunidad de resolver sobre el recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor (A. y S. T. 279, pág. 437) entendiendo que correspondía su desestimación, considero que debe confirmarse tal decisión atento al nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado ahora con los autos principales.

Es que la lectura de todas las constancias de la causa me conduce a corroborar que los planteos recursivos expuestos por el impugnante sólo traducen su discrepancia con lo resuelto por la Alzada en cuanto confirmó la resolución de baja instancia disponiendo la aplicación estricta del artículo 10 de la ley 9688, conclusión ésta que constituyó uno de los fundamentos del auto denegatorio dictado por el Tribunal a quo que señaló que los reproches del recurrente no contenían una crítica concreta, desarrollada y fundada tendente a refutar las razones vertidas por los juzgadores en el pronunciamiento.

Y frente a estas motivaciones expuestas en la denegatoria, si bien el compareciente intenta en su presentación de queja desmerecerlas, debo señalar -como ya lo dije al proponer el rechazo de este recurso- que no logra su cometido conforme se lo impone el artículo 8 de la ley 7055.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, la señora Presidenta doctora G. expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votó en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor juez de Cámara doctor M. expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor S. y votó en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

1.1. S.ún surge de las constancias de las presentes actuaciones, las mismas se han iniciado como producto de la insolvencia del empleador F.ífico El Brigadier S.R.L., demandado en la causa principal, en la cual se lo condenara a abonar la indemnización especial prevista en la Ley de Accidentes de Trabajo Nro. 9688, aplicable al momento del infortunio padecido por el trabajador, extendiéndose dicha obligación al Fondo de Garantía, conforme artículo 10 del mismo cuerpo legal.

Frente a ello, el actor solicitó la elevación del presente legajo de copias, a los fines de que la Alzada regule los honorarios generados en dicha instancia como consecuencia de los incidentes y recursos resueltos en la causa principal, consistentes en:

  1. La Resolución N.. 802 dictada el 07.08.96 por el Juez de primera instancia, en la cual rechazó, con costas, el planteo incidental interpuesto por el Fondo de Garantía con la intención de abonar al trabajador la indemnización referida en bonos (cfr. fs. 1/2v.).

  2. La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR