DUARTE, JORGE OSVALDO c/ FRIGORIFICO RIOPLATENSE S.A.I.C.I.F. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha16 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 037509/2012/CA001
Número de registro14

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 37509/2012

(Juzg. Nº 30)

AUTOS: “DUARTE JORGE OSVALDO C/ FRIGORIFICO RIOPLATENSE

S.A.I.C.I.F. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 15 de marzo de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La empleadora cuestiona la condena impuesta en base a la legislación civil: sostiene que el art. 39 de la LRT no violenta el orden constitucional, que el monto de condena es exorbitante y que, en base a la declaración de un solo testigo,

se admitió que D. prestó servicios extraordinarios lo que resulta arbitrario. Por su parte, Prevención ART SA sostiene que no existe base jurídica para una condena patrimonial por responsabilidad civil contra su persona, que el actor no transitó ante las Comisiones Médicas, que no existe daño indemnizable conforme el decreto 659/96, que es incorrecto lo decidido en materia de intereses y, a todo evento, pide Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

reducción delo decidido en materia de costas y honorarios. Sin perjuicio de lo expuesto, existen agravios en materia arancelaria efectuados por los auxiliares de justicia.

La defensa que hace la parte empleadora respecto a la validez del art. 39, primer párrafo, de la LRT en su texto original resulta bizantina frente a lo resuelto por el Superior en “Aquino c/Cargo Servicios Industriales SA” (sent. del 21/9/04, Fallos 327:3753) y las modificaciones impuestas por el legislador al régimen de la LRT (ver leyes 26.773 y 27.348)

admitiéndose, al presente, que los trabajadores puedan escoger entre reclamos patrimoniales en base a la legislación civil y reclamos sistémicos y aceptándose, en consecuencia, la aplicación del 1.113 del Código Civil Velezano o, en su caso,

del art.. 1757 del CCCN y, en el caso, la empleadora no discute el valor convictivo de las declaraciones de Arellano (fs.191/2)

y V. (fs.194/5) respecto a las tareas de esfuerzo que tenía que realizar el actor transportando medias reses dentro del frigorífico lo que explica que, en la emergencia, la juzgadora haya aplicado la doctrina del plenario “P. c/Maprico SA”)

cuyo valor vinculante tampoco es discutido en autos.

Por lo expuesto la condena impuesta a la empleadora no resulta incorrecta ya que no puedo menos que destacar que las limitaciones que imponía el art. 39, primer párrafo, de la LRT

a los reclamos civiles resultaba irrazonable en un mundo donde la responsabilidad subjetiva ha sido atomizada por la responsabilidad objetiva derivada de los riesgos de nuestra estructura institucional, social y económica donde se busca, en lo esencial, proteger a todo víctima de los peligros comunitarios.

En cuanto al monto de condena corresponde su rectificación porque la juzgadora fijó valores monetarios vigentes a la fecha de su pronunciamiento -$ 900.000 a julio de 2019- cuando lo que correcto es fijar un crédito siniestral en valores contemporáneos a la fecha de ruptura del vínculo, lo que Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

permite fijar compensación económica por daño material de $295.000 -según la fórmula V.- computando un ingreso mensual de $3.290,77, una minusvalía funcional del 23% y un factor etario de 38 años, por lo cual fijaré el crédito en disputa en $354.000 (295.000 más 20% por daño moral) pero los intereses deben computarse desde la fecha de extinción de la relación de trabajo esto es desde el 29 de junio de 2.011 al efectivo pago.

Los agravios de la aseguradora, salvo en lo que hacen al tópico de intereses, no guardan relación con las constancias de autos porque no fue condenada en base a la legislación civil sino en mérito a la legislación sistémica y el rédito a su cargo -$ 68.616,88- fue impuesto en base a las directivas de la Ley de Riesgos de Trabajo siendo ajustada a derecho la condena impuesta por cuanto las patologías del trabajador se exteriorizaron antes de la sanción de la ley 26.773 (B. Oficial del 26/10/12) cuyo artículo 4º reglamenta acciones patrimoniales excluyentes, porque tanto los términos del dictamen médico como las declaración de los testigos permiten concluir que D. padece de lesiones vinculadas con el factor trabajo.

Cabe señalar, en tal sentido, que los jueces, en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos, tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen y que permite prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, existiendo como único límite el respeto al principio de congruencia (CSJNación, sent. del 16/4/13, “C., D.A.

c/Banco de la Nación Argentina” id., CNTr. Sala VI, sent.

65.820, 13/11/13, “G. c/Salud y Belleza SA”) y aclarar, a todo evento, que el trabajador cumplió con el trámite ante el Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Seclo y finalizada dicha instancia quedaba libre la vía judicial, por lo que resultaba innecesario que cumpliera un nuevo periplo administrativo ante las Comisiones Médicas.

En materia de intereses propiciaré, también, la confirmación de lo decidido en primera instancia porque, en nuestro sistema normativo, cuando se reprocha a una persona responsabilidad patrimonial, el pronunciamiento condenatorio no es constitutivo de derechos sino declarativos de una anterior que, en el caso, nació con la extinción de la relación de trabajo sin que se justifica demorar el pago de tal adicional hasta la consolidación jurídica del daño –es decir durante el lapso de un año- porque, en el caso particular, ello conllevaría que el crédito tarifado se envileciera y perdiese la función institucional impuesta por la ley 24.557, es decir lograr la adecuada compensación patrimonial del daño sufrido por la víctima de un siniestro o una enfermedad laboral.

Sin perjuicio de lo expuesto entiendo que debe dejarse sin efecto la condena de $17.054,40 en concepto de horas extras en cabeza de la empleadora demandada: la solitaria declaración de A. (fs. 191) carece de valor convictivo para tener por acreditada las prestaciones referidas porque tiene juicio pendiente con la demandada y se considera, también, acreedor al citado rubro: no ignoro que, en el derecho procesal moderno,

resulta inoperante y carente de valor el adagio “testis unus,

testis nullus” (conf....

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