DUARTE, ISAAC EMANUEL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha18 Septiembre 2023
Número de registro03
Número de expedienteCNT 071443/2017/CA002

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 71443/2017/CA2

AUTOS: “DUARTE, ISAAC EMANUEL C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 29/09/22, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado el 11/10/22, recurso que no mereció la réplica de su contraria.

    De su lado, la representación letrada del actor apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos elevados.

  2. El señor DUARTE inició demanda, con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias, contra GALENO ART S.A. por las secuelas invalidantes que alegó

    padecer como consecuencia de las tareas realizadas a favor de su empleadora. En este orden, sostuvo que se encontraba expuesto a ruidos -de forma constante- durante su jornada de trabajo, los que le provocaron una disminución auditiva de la que tomó

    conocimiento en septiembre de 2015 (v. fs. 5 y vta. del escrito de la demanda).

  3. La sentenciante de grado hizo lugar al reclamo incoado por el demandante. Para así decidir, tomó en consideración lo informado por el perito médico el 02/08/22 y determinó que el señor DUARTE era portador de una incapacidad física del 9,32% por hipoacusia. Por otro lado, la patología psicológica informada por el experto (10%) fue desestimada por la señora Jueza de la anterior instancia por entender que no fue adecuadamente solicitado su reclamo en el escrito de inicio (art. 65 LO).

  4. El demandante se agravia –precisamente- porque la magistrada no receptó el porcentaje de incapacidad psicológica sugerida por el perito (10%, conforme surge de la experticia practicada en autos) y postula que ello debe ser revocado por esta Alzada. Sostiene que en el escrito inaugural desarrolló el padecimiento psicológico que reclamó.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Preliminarmente, debo destacar que –como he sostenido en reiteradas oportunidades- la pretensión resarcitoria debe ser solicitada con claridad y precisión, de conformidad con lo postulado en el art. 65 LO. Mas lo cierto es que de una atenta lectura del escrito de inicio no encuentro que el actor haya incumplido con la manda que dimana de la mencionada norma (v. fs. 6/7).

    Sentado lo expuesto, como adelanté, resulta de interés remarcar que según el galeno -en el plano físico- el accionante presenta 6,72%, más factores de ponderación,

    por la hipoacusia detectada e inducida por ruido.

    En el aspecto psicológico, el Dr. Pocztaruk se limitó realizar un escueto examen psiquiátrico al peritado y luego a replicar la conclusión a la que se arribó en el examen psicodiagnóstico (RVAN grado II).El galeno se circunscribió a transcribir el diagnóstico allí sugerido, sin fundamentaciones científicas propias. Sobre este punto,

    cabe recordar que el art. 472 CPCCN establece que el dictamen del perito “contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”, ello es así porque “[l]a actividad del perito no es delegable, sin perjuicio de que privadamente, o peticionándolo judicialmente el perito pueda valerse de operaciones, reconocimientos o exámenes, requiriendo la actuación de especialistas.

    Pero el responsable es el perito y en lo fundamental debe actual él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones dadas por terceros” (F., E.M., Tratado de la Prueba: Civil. Comercial. Laboral. Penal.

    Administrativa; T.I., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pág. 703).

    Remarco que la detección de una incapacidad psicológica le fue encomendada a un profesional imparcial, desinsaculado en autos y colaborador de la magistratura, en el caso, al D.P. y no a quien tuvo a su cargo la elaboración del informe psicodiagnóstico. Este estudio complementario puede servir de fundamento, pero de ningún modo suplir el peritaje a cargo de quien fue designado al efecto. Es por tal motivo, que la remisión realizada por el perito médico a la referida evaluación, supone una delegación impropia de la función pericial que le fue encomendada expresamente a aquél.

    En esta línea, pongo de relieve que el experto no examinó en su dictamen la personalidad de base del accionante, ni su incidencia en la incapacidad que determinó,

    sólo se limitó a referir que tenía una “personalidad neurótica variedad de la normal”. El baremo de ley, en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas,

    establece: “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología,

    como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”.

    Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa” (énfasis agregado).

    Sobre el particular, considero que lo exigido por el baremo no es irracional ni desmedido: la huella vital de todos y cada uno de los seres humanos aporta, a través de los años, un material que cincela en el psiquismo y que, como muchas veces sucede en situaciones postraumáticas, es actualizada; y por ello, determinados estados anímicos son la manifestación del hoy en función de la historia de ayer. Esto es, puede existir un acontecer -anterior al evento físico- dotado de potencia anímica suficiente para resignificar e intensificar el daño y sus exteriorizaciones. Lo preexistente, basal y anterior al evento -

    claro está, en el plano relativo a la salud mental- debe ser debidamente precisado, pues no debe incidir en la determinación el daño psíquico postraumático. Vinculado a ello, no encuentro que el experto haya explicado cómo influyó la personalidad estructural del accionante, ante los hechos de autos, en la configuración del daño psíquico.

    Remarco, aunque ocioso, que –como principio general- establecer la vinculación entre los hechos que ocasionaron un accidente y el padecimiento por el que acciona, es facultad del juez en cada caso, sobre la base de los elementos probatorios tributados en la causa y más allá de considerar los aportes dados desde la óptica médico-

    legal (ver, "S., A.M.c.D.G.G. y otros s/ Accidente-

    Acción civil” expte 20740/2009; SD 90069 del 16.07.2014 del registro de esta Sala;

    Zajama, R.M. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA y otro s/

    Accidente - Acción civil

    , expte. 28910/2013, SD 11241 del 28.09.2017 del registro de la Sala II; “D.D.E. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” expte 5145/2014; del 26.12.2017 entre muchas otras).

    Por todo lo anterior, en especial consideración a los hechos de autos, a la incapacidad física determinada y a lo informado en el peritaje, juzgo justo y equitativo fijar la incapacidad psicológica de del accionante en el 5% de la total obrera. De este modo,

    propicio determinar las secuelas invocadas en el 13,13% de la total obrera (esto es,

    6,72% física, 5% psicológica y (12% de factores de ponderación sobre 11,72: 1,41%).

    Corresponde, pues, determinar la indemnización -de conformidad con los parámetros establecidos en la LRT y en grado- en la suma de $150.181,96 (53 x $10.624,63 x 13,13% x 65/32). Al monto señalado se le debe adicionar el 20% dispuesto por el art. 3º de la ley 26.773, lo que arroja un importe final de $180.218,36, al que deberán adicionarse intereses.

    V. El accionante además se queja porque la sentenciante de la anterior instancia no aplicó el acta CNAT 2764.

    Con relación a este punto, pongo de relieve que las Actas que dicta esta Cámara no son vinculantes: queda a criterio de los magistrados y de las magistradas evaluar su pertinencia en los casos sometidos a juzgamiento, pues no se establecen por Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    30685723#383689881#20230914084539292

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    SALA I

    intermedio de ellas discernimientos derivados de los Acuerdos Plenarios contemplados en los artículos 288 y 302 del CPCCN. Refuerzo este concepto sobre la base de aquello que esta Sala, con anteriores integraciones, estableció en relación a la aplicación retroactiva de la tasa prevista en el Acta 2601/2014 (v. en lo pertinente, mi voto en la causa “L.J.J. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial”; SD del 19/05/2020). Para una mayor ilustración de lo anterior, hago presente que, en la causa “Hereñú, A.M. c/ Rearbar SA y otros s/ despido” (SD 93.380 del 19/03/2019), esta Sala ha expresado que “las actas que dicta este cuerpo colegiado (la CNAT) sólo consisten en la exteriorización de...

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