Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 11 de Abril de 2019, expediente COM 031672/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.D., G.M. c/ JACK CARS S.A. Y OTRO s/SUMARISIMO EXPEDIENTE COM N° 31672/2018 Buenos Aires, 11 de abril de 2019.

Y Vistos:

  1. Apeló de modo subsidiario la actora la resolución dictada en fs. 157/158, mantenida en fs. 161/162, mediante la cual el magistrado de grado rechazó la presentación de fs. 156 por no haberse acreditado debidamente los extremos exigidos por el CPr: 48.

    Los fundamentos lucen agregados en fs. 159/160.

  2. Corresponde señalar, en primer lugar, que este proceso tramita por la vía de conocimiento sumarísimo reglada por los arts. 321 y 498 del Código Procesal (véase fs. 152 ap. 2).

    Dispone el art. 498:6 del Cód. Procesal, que en el proceso sumarísimo sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que USO OFICIAL decreten o denieguen medidas precautorias.

    En este marco, siendo que la resolución cuestionada no se encuentra incluida en ninguna de las dos hipótesis previstas por esa norma cabe declarar mal concedido el recurso de apelación deducido (cfr. arg. esta S., 9/3/10, "R.H.O. c/Vansal SA UAI Salud s/amparo"; íd.

    10/5/11, "G.N. c/BancoM.S. s/sumarísimo s/queja", íd.

    8/9/2014, "D.D.B. c/IGJ y otro s/amparo s/queja").

  3. a. Sin perjuicio de lo decidido anteriormente, se advierte que el a quo otorgó a la demandante el beneficio de justicia gratuito más circunscripto a la obligación del pago de la tasa de justicia; considerando este Tribunal que tal instituto opera de pleno derecho y debe ser decidido aún de manera oficiosa (cfr. arts. 53 y 65 de la LDC) (cfr. esta S.F., 9.3.2017, Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #33018063#231228824#20190410101556386 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. “Fontana, O.H. c/ Maxna S.A. s/ordinario”, Expte. COM N°

    24315/2016).

    1. En efecto, el último apartado del art. 53 de la ley 24.240 (T.O.

      por el art. 28 de la ley 26.361) dispone que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o un interés individual, gozarán del beneficio de justicia gratuita; facultando a la parte demandada la acreditación de la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.

      La redacción del precepto restituye en la LDC el beneficio de justicia gratuita que fue vetado por el art. 8° del Decreto 2089/93, aunque introduce como novedad legislativa el denominado incidente de solvencia que la contraparte puede deducir a efectos de hacer cesar la dispensa acordada.

    2. Esta disposición con su actual contenido normativo, ha sido interpretada diversamente con fundamento en la aparente asignación de USO OFICIAL significados parcialmente opuestos a la expresión beneficio de justicia gratuita que se emplea en su texto. Es claro entonces, que sus alcances variarán según la posición desde la que se aborde su análisis.

      Con acierto en cuanto concierne al fundamento de la tutela legal que consagra la LDC, se ha dicho que la finalidad del beneficio de justicia gratuito es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la pertenencia de los consumidores a una condición humilde o de escasos recursos. El consumidor está en una posición de debilidad, en principio, porque posee menos información -pues en las más de las veces el costo de adquirirla es mayor al costo del producto- y también puede estar en una situación de inferioridad o asimetría en relación a la cuantía de su Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #33018063#231228824#20190410101556386 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F reclamo y los gastos fijos mínimos que pueden insumir la defensa...

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