Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2014, expediente A 72455

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.455, "D., G.B. contra Instituto de Previsión Social. Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda promovida por la señora G.B.D. (fs. 166/170).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 173/182), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 184/185.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 197) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 3 de La Plata hizo lugar a la demanda promovida por la señora G.B.D., anulando la resolución 548.211 dictada el 4-IV-2005 por el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) en el expediente 2350-151.424-03. En consecuencia, condenó a la demandada a otorgar a la actora el beneficio de pensión solicitado y a abonarle los haberes correspondientes desde el 16 de diciembre de 2002, con intereses (fs. 126/132).

    El aludido acto administrativo resolvió denegar el beneficio de pensión solicitado por la señora G.B.D. por hallarse comprobado que estaba separada de hecho de su cónyuge fallecido (señor M.Á.M., sin haber ésta demostrado encontrarse comprendida en los supuestos contemplados por el art. 34 inc. 1, 2do. párrafo del decreto ley 9650/1980, t.o. 1994. Asimismo, denegó también el beneficio de pensión solicitado por la señora S.V. en su carácter de concubina, por no haber ésta acreditado la convivencia por el lapso de cinco años anteriores al fallecimiento que la misma norma prevé.

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 145/149 vta., confirmando la sentencia dictada por el juez de grado en lo que fue materia de agravios. También impuso las costas del proceso en el orden causado (v. fallo a fs. 166/170).

    1. Para así decidir, ponderó que la impugnación de Fiscalía de Estado transcurre por la falta de elementos de prueba que permitan tener por acreditada la culpa del causante en la separación.

    Consideró que la queja no es de recibo, en tanto el régimen normativo que rige la controversia relega a la neutralidad la discusión que plantea el recurso deducido por la demandada en relación a un aspecto que considera que no es decisivo en su solución.

    Entendió que en el sistema del decreto ley 9650/1980, la situación del viudo o la viuda no admite el distingo que trae la resolución administrativa cuestionada en autos para la hipótesis en que mediara separación de hecho subsistiendo el vínculo matrimonial, suceso este no controvertido, tal y como lo concluye la sentencia de grado. Explicó que el cónyuge supérstite sólo pierde su vocación pensionaria a favor del conviviente cuando lo hubiere o la mantiene compartida con éste, por partes iguales, si existiere reserva de alimentos, reclamo para ellos o culpa del causante en la separación (conf. art. 34 inc. 1, párrafo 2° del decreto ley 9650/1980).

    Destacó que la condición suficiente para la extinción de la vocación pensionaria, en todo o en parte y en la hipótesis de la norma citada, es la presencia de un conviviente con derecho a pensión (conf. art. 34, cit.). A falta de él, la separación personal no modifica la situación del viudo o la viuda, ni la ley exige, en ningún caso, la contribución económica de sostén, sólo requerida para determinar aquella concurrencia en partes iguales con el...

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