Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Octubre de 2020, expediente CNT 049218/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 49218/2012

JUZGADO 39

AUTOS: “DUARTE GASPAR MELCHOR BALTAZAR c/ MORAWICKI

CARLOS DOMINGO y OTRO s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar los recursos articulados por las partes codemandada ALTO PARANÁ S.A (fs. 777/786),

    CARLOS DOMINGO MORAWICKI (fs.787/788) y actora (fs. 789/798), contra la sentencia de fs. 768/773. El perito ingeniero apela por sus honorarios, a fs. 775.

  2. La sentencia de primera receptó favorablemente los reclamos del actor,

    condenando en forma solidaria al empleador y a la firma Alto Paraná S.A. por responsabilidad civil y a Prevención ART -citada en calidad de tercero- con fundamento en la normativa de la ley 24.557.

  3. Por una cuestión de buen orden analizaré el recuero interpuesto por M., quien cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la L.R.T.

    Ya he tenido oportunidad de expedirme sobre la cuestión, y he considerado que existe responsabilidad del empleador en tanto tiene una obligación de seguridad a su cargo respecto de sus trabajadores con fundamento general en el artículo 1198 del Código Civil y, en forma específica, en el artículo 75 L.C.T. En ambas normas, lo que se regula es el deber de previsión al que todo contratante debe ajustarse tanto al momento de celebrar como de ejecutar cualquier clase de contrato. Si bien sobre la reparación de los daños causados por accidentes o enfermedades de trabajo, el artículo 75 de la L.C.T. remite en forma excluyente y con efectos derogatorios a un subsistema autónomo, regulado específicamente por la Ley de Riesgos de Trabajo, a partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo del 21.09.04, in re “A., Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A.” (Ref.: a.2652.XXXVIII) se ha Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    juzgado inconstitucional la limitación del acceso a la reparación civil, no tarifada, de los daños derivados del accidente de trabajo contenida en el artículo 39, inciso 1º, Ley 24.557. En el caso, planteada la tacha del artículo 39 de la citada ley, corresponde hacer aplicación de tal doctrina. En consecuencia, la demandada, en su rol de sujeto empleador, que organiza la empresa con un criterio de previsibilidad susceptible de abarcar los riesgos que existen en el cumplimiento del contrato de trabajo, es quien debe asumir los riesgos derivados de la ejecución de aquél dentro de los límites de la actuación y competencia del trabajador.

    En tal sentido, el empleador responde objetivamente por los hechos vinculados a su accionar y a los previsibles al momento de organizar su empresa, que incluye situaciones de riesgos creadas por la misma actividad que explota el empresario y que impacta también sobre los trabajadores por el ejercicio de la misma. Cabe agregar, que cuando “la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113,

    párrafo segundo, del Código Civil; artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación). En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. También cuadra subrayar, en segundo término, que es preciso una “prueba concluyente” demostrativa de que el accidente del trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado, para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad…” (R. 1738 XXXVIII, “R., M.A. c. Neumáticos Goodyear S.A.”, sentencia del 11.07.2006, y sus citas, Fallos: 329:2667; CSJN, R. 134

    XL

  4. Recurso de hecho, “R., R. c. Electricidad de Misiones SA”). Por las razones expuestas, comparto el proceso de evaluación adoptado por la sentenciante de la instancia anterior, conforme a las constancias que surgen de la causa y a las reglas que gobiernan la cuestión en materia probatoria (artículos 377 y 386 C.P.C.C.N.).

  5. Con respecto a los recursos sobre las cuestiones de fondo, de comienzo cabe destacar que no existe discusión sobre la ocurrencia y modo del accidente relatado en el inicio.

    Lo que cuestionan ambas codemandadas, es que la jueza a-quo desestima la existencia de culpa por parte del trabajador en el acontecimiento, soslayándose el resultado de las pruebas testifical, pericial técnica y documental.

    A mi juicio, no les asiste razón.

    La responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, por el daño que ésta produzca, puede coexistir con la culpa concurrente de la víctima; sin embargo, para que Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Expte. Nº 49218/2012

    dicha culpa funcione como eximente de responsabilidad, la prueba deberá ser aportada por el victimario y ser certera e indubitada.

    En ese aspecto, en su memorial recursivo, M. dice que “el actor estaba debidamente informado acerca de los riesgos de la tarea a cumplir, sin embargo las desobedeció a todas, no cumplió ninguna. Ahí está V.S. la negligencia, la imprudencia de DUARTE que tanto hablamos desde el inicio de esta demanda.”

    La argumentación que esboza, soslaya que la magistrada de grado valoró que el demandado no logró demostrar la culpa que le endilga a D., como eximente de su responsabilidad, según alega en su responde. No hay un sólo elemento en la causa que demuestre de modo asertivo y concluyente, que el actor desobedeció las instrucciones impartidas para precaver los riesgos de la tarea asignada. En ese aspecto, es preciso destacar que no se ha omitido la evaluación del peritaje técnico. Al contrario, la magistrada pondera que el perito técnico identificó como riesgos propios de la actividad la aplicación y eventual contacto con productos químicos, las caídas a nivel, pisadas sobre objetos, pozos, golpes con ramas, mordeduras de víboras, dadas las características del terreno y el entorno donde el actor desarrollaba su actividad. Destaca que el accidente padecido resulta propio del tipo de tarea -fumigación de montes mediante la carga de una mochila- y que, si bien a D. se le proveyeron elementos de protección personal, no son relevantes para prevenir un accidente como el sufrido.

    No escapa a mi evaluación que un testigo (Dos Santos, a fs. 681) afirmó que “el terreno era lindo, estaba en muy buenas condiciones”, pues dicha solitaria afirmación no es suficiente para enervar las conclusiones del dictamen del perito técnico,

    quien realizó un informe basado en su nivel de conocimiento profesional y científico y la documentación que las propias codemandadas le suministraron.

    De ello se colige, que el empleador omitió proveer a D. de elementos de protección aptos y suficientes, para conculcar los eventuales episodios riesgosos y peligrosos en el cumplimiento de sus labores, como al que se encontró expuesto y que ocasionó su caída.

    En ese contexto, en consonancia con lo decidido en grado, la firma empleadora -propietaria de los terrenos donde el actor se desempeñaba- resulta civilmente responsable por las consecuencias derivadas del evento dañoso padecido, en los términos del art. 1113 del Código Civil de Vélez, vigente a la fecha de los hechos debatidos en autos (reproducidos en los arts.1757 y 1758 CCC), y del art. 75 de la L.C.T.

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  6. En lo que se refiere a la valoración del daño y las quejas que a su respecto formulan las partes, liminarmente me referiré a lo que surge del dictamen pericial médico producido en autos (fs. 578/583).

    La perita, en base a los estudios complementarios específicos y los antecedentes de la causa, explicó que el actor -que, vale recordar, padeció el accidente cuando contaba con 20 años- presenta...

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