Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 28 de Septiembre de 2018

Presidente975/18
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N° 644 T° XXV F° 339/347

ACUERDO: En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 28 días del mes de Septiembre de 2018, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces del Tribunal de Apelación Oral, con la integración para el caso de los Dres. G.D. (quien preside); G.S. y A.I.A. a fin de dictar sentencia definitiva en el Expediente CUIJ N° 21-06370038-7 seguido a DUARTE, FRANCO ELÍAS, por apelación del fallo N° 327 de fecha 11 de Junio de 2018 dictado en el presente Legajo Judicial en el que los D.G.L.Q., R.L. y C.R.L., integrantes del Tribunal Pluripersonal de Juicio Oral del Colegio de Jueces de Primera Instancia de Rosario, dispuso condenar a F.E.D. a la pena de dieciocho (18) años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego, homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa y portación ilegítima de arma de fuego prohibida o de guerra, todos en concurso real (arts. 79, 41 bis, 42, 189 bis inciso 2° párrafo 4°, 45 y 55 del CP).

Que este pronunciamiento obedece a la interposición del recurso de apelación que formulara el defensor particular Dr. M.A., en representación del acusado.

RESULTANDO:

I) Comienza su exposición el Dr A. al postular dos puntos de agravios. Mediante el primero, principal, solicita la revocación del fallo venido en apelación por aplicación del in dubio pro reo; y a través del segundo, subsidiario, peticiona el mínimo legal de la pena en función de la escala prevista para los delitos acusados a D..

II) Antes de comenzar con su expresión de agravios, el defensor realiza una explicación sucinta de los hechos que motivaron la presente. Expone que en fecha 26 de Diciembre de 2015 a las 20:30 hs aproximadamente, C.E. -alias costilla- se dirigía junto a su mujer, el S.J.V. y su novia, cerca de su domicilio en el barrio "La Cerámica" -sito en calle ex Pasaje 1 (hoy S.) en la intersección con calle A. - cuando aparece una moto con dos personas con cascos y vestidos de negro, uno de ellos baja, dispara contra las piernas de V., corre a E. hasta la esquina y lo ultima a balazos. Agrega a lo relatado, que un familiar de la mujer del último intercepta a los atacantes, se traban en lucha, a uno de estos se le cae el casco y logra fugarse, aunque es reconocido por este testigo al hoy acusado como uno de los autores de los hechos.

III) Sostiene el letrado defensista que las probanzas colegidas en la presente resultan insuficientes para arribar a un decisorio condenatorio respecto de su asistido en la autoría de los injustos achacados, por ello y sobre la base del principio "in dubio pro reo" que recepta el artículo 7° del CPP, postula la revocación del fallo apelado.

Continúa el D.A. el desarrollo de su primer agravio al señalar que se presentan como testigos de los hechos a la concubina de C.E., M.F., y al cuñado de aquella. Expone que hay una primera contradicción entre el relato de la primera y el testigo V., en tanto mientras éste declara que se le aparece la motocicleta de repente y empezaron los tiros, la primera manifiesta que venían dos en una moto muy despacio.

Explica el impugnante que en los albores de la investigación se encontraba sindicado a F.F. -alias "patatán"- como el autor de los hechos, mientras que su defendido F.E.D. -alias "nada" en alusión a la falta de antecedentes condenatorios- fue aprehendido después de transcurridos treinta y cuatros días de los ilícitos que se le endilga. Refiere el D.A. que conforme lo sostiene el Sr fiscal, F.F. es F.D., alias "patatán". Afirma el defensor que ello no es así, sino que F. es el apellido de la madre de F.D..

Aduce el impugnante que dos años y cuatro meses después de los hechos, declararon en el debate unos testigos que a su entender son de dudosa creencia, al decir estos que el atacante es su defendido, que lo conocían de antes y lo habían visto en el momento del ataque. Resalta A. que aquellos no lo pudieron haber reconocido en ese instante debido a que los sujetos que iniciaron la balacera llevaban cascos que les tapaban sus rostros. Agrega que dichos cascos fueron retenidos por la S.M.F., los que fueron entregados a requerimiento del acusador a los tres meses de la investigación, cuestión que le resulta llamativo. Respecto del arma de fuego dejada por el autor, expresa que esta fue dada por la Sra F. a M.A., hermano del coimputado L.A. cuando le fue pedida.

Se sorprende el apelante que el barrio no haya hecho justicia por mano propia, tal como es de práctica habitual, considerando que su defendido se domiciliaba a la vuelta del lugar donde ocurrieron los sucesos como también que no haya sido detenido inmediatamente a la comisión de aquellos.

Apunta que no se ha logrado acreditar en los presentes que el apodo del encartado sea "patatán", tal como refiere el actor penal. Se pregunta asimismo por qué no fue retenido el atacante hasta que llegara la autoridad policial si es que fue reconocido.

Expresa el Dr A. que más de cinco testigos que fueron ofrecidos por la defensa - aclara que en ese momento estaba representada por el Dr M.C. - ubican al acusado en otro lugar al de los hechos, en la vivienda de una tía junto a su novia y otros familiares al encontrarse aquella enferma y postrada en su cama. Reconoce el recurrente que existieron algunas contradicciones de estos testigos, tal como lo señala el Sr fiscal, pero estas se refieren a circunstancias accesorias - vbg quién cocinó esa noche -, coincidiendo todos que F.D. había estado con ellos. Aduce que estas diferencias obedecen a que no prepara a los testigos como si lo hace su contradictor. Califica a los testimonios de la fiscalía de guionados.

Por último, se agravia el presentante que no se haya traído a debate al personal policial que detuvo al justiciable, en cuanto sostiene, no sabe en qué condiciones se hizo.

IV) En subsidio, el postulante peticiona la reducción de la pena impuesta al mínimo legal - diez años y ocho meses -. Entiende el defensor que el A-quo no ha valorado correctamente las pautas de mensuración de la sanción punitiva previstas en los artículos 40 y 41 del CP, entre las que menciona a la conducta precedente de su asistido y a los antecedentes personales -no registra condenas previas ni consecuentemente declaraciones de reincidencia - Sostiene que la pena de dieciocho años deducida por los magistrados sentenciantes es excesiva, irracional y contraria a los fines constitucionales de la misma.

Efectúa las reservas constitucionales.

V)...

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