Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 9 de Diciembre de 2019, expediente CNT 064933/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N. CNT 64933/2013/CA1 “DUARTE FERNANDO HORACIO C/ ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO N..79 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9/12/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 153/157 que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que plantea la demandada a fs. 160/164 y la parte actora a fs. 166/182, con las respectivas réplicas de fs. 184/188.

La perito médica apela la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

La parte demandada se queja, por la valoración que se efectuó de la prueba pericial médica, por la tasa de interés establecida y la fecha de cómputo de los intereses. Asimismo, apela las regulaciones de honorarios.

La parte actora se agravia de la valoración efectuada de la prueba pericial médica, y en relación a la incapacidad psicológica, por la falta de aplicación del índice R., y la interpretación efectuada del artículo 17 inc. 6 solicitando se declare la inconstitucionalidad del decreto 472/2014, y apela los honorarios por bajos.

En estas actuaciones se presentó el actor, reclamando la indemnización por el accidente sufrido el día 5/06/2011, cuando se encontraba circulando al mando de un vehículo propiedad de la empresa para la cual prestaba servicios. Señaló, que circulaba por la autopista del Sol y que al llegar a la altura del km 36 en dirección a Capital Federal, perdió el control del vehículo impactando con la parte frontal de otro rodado, que se encontraba detenido sobre la autopista, haciendo un trompo y golpeando contra el guardarrail en la parte trasera.

Expresó, que como consecuencia del fuerte impacto sufrió fractura de clavícula izquierda, politraumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, herida cortante en el cuero cabelludo, politraumatismo en miembros superiores e inferiores, y traumatismo de tórax entre otras heridas.

El Sr. Juez a quo sostuvo que el perito médico detectó que el actor sufrió una fractura de clavícula izquierda, que fue estabilizado quirúrgicamente con placa y tornillos. Además, señaló que padece trastorno por estrés postraumático muy leve, donde solo aparecen manifestaciones relacionadas con el conflicto generador de la reacción, no hay alteración de las relaciones laborales ni de la vida familiar, sufre leve alteración de la personalidad de base, y no hay trastornos de la memoria ni de la concentración.

C.ideró que la impugnación de la actora de Fecha de firma: 09/12/2019 fs. 106/109 y 117/120, se ha limitado a observar el informe discrepando Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19828617#252027663#20191209185007126 Poder Judicial de la Nación subjetivamente con sus conclusiones, sin ampararse en pautas objetivas que puedan merituarse de forma positiva con la posición sustentada. Asimismo consideró, que el perito médico contestó adecuadamente las observaciones con términos y argumentos, ratificando los dichos del informe, que dijo que compartía.

Por lo tanto, reconoció valor probatorio al informe médico, ya que consideró que se encuentra sólidamente fundado en estudios complementarios practicados al actor y en conocimientos científicos.

Luego, en primer término, la accionada se queja pues aduce que la sentencia, omite efectuar un análisis conforme el principio de la sana crítica racional, en relación a la valoración del informe pericial.

Al respecto, se observa que la parte omite efectuar la crítica concreta y razonada de los motivos por los cuales considera que la pericia carece de valor probatorio, limitándose a efectuar una crítica genérica del dictamen, sin siquiera cuestionar el diagnóstico ni los fundamentos dados por el experto para asignarle la incapacidad mencionada, arribando desierto el agravio en el punto (cfr. art.116 L.O).

En cuanto al agravio de la actora, y en relación al informe psicodiagnóstico anexado, se observa que la licenciada practicó la entrevista y las siguientes pruebas de exploración psicológica: B., técnicas proyectivas gráficas, test de Toulouse, R.S.C. de E., Inventario Multifásico de Personalidad de Minnesota MMPI-2.

Luego, en su diagnóstico señaló que: “El Sr. D. ha sido expuesto a un acontecimiento traumático en el que han existido amenazas a su integridad física, al que ha respondido con temor y angustia”.

El acontecimiento traumático es reexperimentado persistentemente con malestar psicológico intenso ante hechos que simbolizan o recuerdan el accidente. Presenta respuestas fisiológicas como respuestas a ellos

.

Los síntomas que acompañan este cuadro refieren a dificultades para conciliar o mantener el sueño, dificultades para concentrarse, hipervigilancia y respuestas exageradas de sobresalto

.

A razón de ello evita estímulos asociados al trauma y surge un embotamiento de la reactividad general del individuo, específicamente una reducción acusada del interés o de su participación en actividades significativas y una restricción de la vida afectiva

.

Concluyendo, estas alteraciones provocan un malestar clínicamente significativo sobre las esferas familiar, social, laboral y sobre demás áreas importantes de la actividad del individuo

.

Según DSM IV, diagnosticó trastorno por estrés postraumático, crónico de inicio demorado.

Concluyó que el actor sufre una reacción vivencial anormal neurótica R.V.A.N., con manifestación psicosomática grado III con una incapacidad del 20%.

La perito médico, transcribió parte de las conclusiones y luego expresó que visto el informe presentado por la licenciada, y teniendo en cuenta la anamnesis realizada, la cuantía del siniestro y la actividad actual del actor, el trabajador sufre trastorno por estrés postraumático muy leve, donde solo aparecen manifestaciones relacionadas con el conflicto generador de la reacción, sin alteraciones de las relaciones laborales ni de la vida familiar, con Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19828617#252027663#20191209185007126 Poder Judicial de la Nación leve alteración de la personalidad de base, refiriendo que no hay trastornos de la memoria ni de la concentración, y que no requiere tratamiento.

Por lo tanto, determinó una incapacidad del 5%.

A fs. 105/109 la parte actora impugnó el informe.

En su respuesta, la perito señaló que el actor se encuentra emocionalmente estable y con sus funciones psíquicas estables.

Por otra parte, consideró que la magnitud del siniestro - fractura de clavícula- no tiene entidad suficiente como para determinar un cuadro de estrés postraumático grado III.

Señaló que el actor presenta preocupación, pero de ninguna manera un cuadro fóbico.

Luego, de lo expuesto, queda claro que tanto la licenciada en psicología como el perito médico, determinaron que el actor padece una incapacidad psicológica como consecuencia de los hechos de autos, aunque difirieron en el grado de la misma.

Al respecto, considero que el perito médico, no dio debido fundamento a las razones por las cuales concluye que el trastorno es crónico pero muy leve, donde no hay alteraciones de las relaciones laborales ni la vida familiar, leve alteración de la personalidad de base, sin trastornos de la memoria ni de la concentración, y que no requiere tratamiento, cuando del informe de la licenciada en psicología, basado en las pruebas de exploración psicológica, se desprende lo contrario.

A su vez, estimo que el experto reduce la valoración del siniestro considerándolo como una FRACTURA DE CLAVÍCULA(sic fs. 115 vta.), dejando de lado, el acontecimiento en sí mismo, en cuanto a que el actor sufrió

un accidente cuando se encontraba circulando en su vehículo en la autopista, en la madrugada, oportunidad en la cual perdió el control del mismo e impactó

con otro, haciendo un trompo, para volver a golpear contra el guardarraíl con la parte trasera, debiendo ser trasladado al Hospital de la zona.

A lo dicho, cabe agregar que debió ser intervenido quirúrgicamente con realización de osteosíntesis con placa y tornillo, y que en el examen físico el experto señaló que el hombro izquierdo tiene cicatriz con 10 centímetros con deformaciones por un tornillo salido, y que el actor refiere dolor a la palpación de la clavícula.

Por todo lo cual, disiento con lo resuelto en la anterior instancia y considero cabe tener en cuenta, a fin de realizar el cálculo indemnizatorio, una incapacidad psicológica del 20% (art. 386 y concs. del CPCCN).

Luego, aclaro que no comparto la aplicación del método de la capacidad restante, pero me veo impedida de modificarla en el caso, pues arriba firma a esta instancia, conforme señalé en autos “R.C.R., c/La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA. S/accidente – acción especial”, de la sentencia N.. 92729, del 30.08.2011.

A tal fin teniendo en cuenta una incapacidad física del 6% por la fractura de clavícula izquierda, psicológica del 20% sumado a un 2% por edad de los factores de ponderación, y aplicando el método de la capacidad restante, se arriba a una incapacidad total del 26,8%.

En consecuencia, la prestación conforme lo previsto en el artículo 14 de la ley 24.557, asciende a la suma de $92.121,73 (53 x $3.505,74 x 26,8%

x 65/35).

Asimismo, en cuanto a la falta de aplicación del índice R. y la Fecha de firma: 09/12/2019 interpretación del artículo 17 inc. 6 de la ley 26.773, en razón de que, con fecha Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA...

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