Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Septiembre de 2016, expediente CNT 004975/2013/CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109437 EXPEDIENTE NRO.: 4.975/2013 AUTOS: “D.E.B. c/ CENTROS DE CONTACTO SALTA S.A. s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 14 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 240/51, dictada por la Dra. G.I.B. de G., que receptó en lo principal la acción instaurada por la señora D., se alza la parte demandada a tenor del memorial de fs. 274/82, cuya réplica obra a fs. 289/92.

II) Memoro que en el escrito inicial explicó la pretensora que se desempeñó como telefonista en el call center que explota la entidad accionada, en el horario de lunes a sábados de 9 a 15 hs, desde el 5/6/06 hasta el 22/11/12, cuando la relación laboral feneció por despido indirecto, ante la negativa de la demandada a dejar sin efecto la sanción disciplinaria aplicada mediante la misiva del 9/11/12 y a abonar las diferencias salariales que se habrían generado por el pago proporcional del salario básico de convenio.

III) Cuestiona Atento Argentina S.A. en su recurso, esencialmente, que la sentenciante de grado juzgara procedente el reclamo actoral y la condenara a abonar diferencias salariales como si hubiera desempeñado una jornada completa. Asegura la demandada que el vínculo que existió entre las partes se enmarcó

dentro de las previsiones del art. 198 de la LCT (“jornada reducida”), circunstancia que ninguna relación guarda con la modalidad contractual receptada por el art. 92 ter de la LCT, en la que hizo hincapié la magistrada a quo.

Este segmento de la crítica merece, a mi entender Fecha de firma: 14/09/2016 favorable acogida pues, más allá de las soluciones suscitadas en otros casos de aristas Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20696012#161121961#20160920142427407 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II similares -en los que se resolvió atendiendo a las particularidades de las cuestiones y planteos introducidos-, lo cierto es que a partir del fallo “C., S.M. c/

Actionline de Argentina S.A. s/ Despido” (SD 98.144 del 16/6/10 del registro de esta Sala), este Tribunal tiene dicho que “…el análisis armónico de las normas reseñadas [arts. 198 y 92 ter de la LCT] permite determinar la existencia de dos modalidades contractuales disímiles: el contrato de trabajo a tiempo parcial y el contrato de jornada reducida”, diversidad que “se encuentra corroborada con la Res. 381/09 que si bien (…) no despeja –

a mi juicio- la eventual contradicción que podría advertirse entre ellas, reivindica la existencia de los dos regímenes analizados…”.

Sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que pudiesen haber efectuado las partes en los respectivos escritos constitutivos de la litis, entiendo que, en atención a los presupuestos fácticos señalados y las normas analizadas, no se trató de un contrato a tiempo parcial del tipo previsto en el art. 92ter de la LCT, por cuanto la jornada pactada era superior a los 2/3 de la de la actividad. En cambio, resultan aplicables las previsiones del art. 198 de la LCT, en tanto de los dichos de la propia actora surge que se habría pactado una jornada de 35 horas mensuales [36 en el sub examine]. Lo que constituye objeto de análisis es, entonces, si corresponde abonar por tal jornada el sueldo correspondiente al trabajador que cumple jornada completa (…)

.

“ Sobre el particular, tuve oportunidad de expedirme en los autos “R., V.C. y otros c/ Nuevas Fronteras S.A. s/ despido” (SD 97079 DEL 07/09/09), en los que sostuve que “La circunstancia de que la modalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR