Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Junio de 2016, expediente CIV 046807/2010

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L “Expte n° 68.741/10 “Linari, L.L. c/ Dota S.A de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” -

Expte n° 49.129/10 “Lugo, N.A. y otro c/ Dota S.A de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” - Expte n° 46.807/10 “D., E. c/ Dota S.A de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” -Juzg.109-

En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes acumulados caratulados “Linari, L.L. c/ Dota S.A de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios - “Lugo, N.A. y otro c/ Dota S.A de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios - “D., E. c/ Dota S.A de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

I.-

Contra la sentencia única dictada a fs. 503/522 de los autos “L. c. DOTA S.A”, cuyas copias certificadas obran en sus acumulados, se alzaron disconformes las partes.

En “L.” la parte actora expresó agravios a fs. 536/543, cuyo traslado fue contestado por la demandada y aseguradora a fs. 551/552; quienes a su vez hicieron lo propio a fs. 547/549, no mereciendo contestación de la actora.

En “Lugo” la parte actora expresó agravios a fs. 411/420; el traslado mereció la presentación de fs. 435/438 de la demandada y citada, quienes a su vez expresaron sus quejas a fs. 422/423, cuyo traslado fue respondido por la actora a fs. 426/431.

Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13124035#156243088#20160624101827841 Por su parte, en “D.” la actora planteó su disconformidad a fs. 393/404; el traslado fue contestado por la demandada y citada a fs.

419/422; quienes presentaron sus agravios a fs. 406/408, mereciendo la contestación de fs. 410/417.

De las constancias de los expedientes mencionados se desprende que separadamente L.L.L., N.A.L., E.D.V., E.D. y T. de J.C.V. iniciaron demanda contra M.Á.A. y DOTA S.A. de Transporte Automotor –Línea 28- por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de abril de 2010 aproximadamente a las 14,30 horas a la altura de General Paz y Superí, mano hacia el Riachuelo, cuando la unidad colisionó contra una de las columnas del puente allí ubicado.

Citaron en garantía a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

La sentenciante anterior responsabilizó por el accidente ocurrido a la empresa de transporte DOTA S.A. Transporte Automotor haciendo extensiva la condena a su aseguradora en la medida del seguro, condenándolas a abonar a los actores la indemnización por los daños derivados.

Según los términos de los agravios, en los tres expedientes las actoras discuten la cuantía otorgada a los rubros incapacidad psicofísica, daño moral y tasa de interés fijada. También cuestionan la franquicia, excepto en “Linari c. Dota S.A.”.

Por su lado, las demandadas se agravian por los montos otorgados a los rubros, en tanto lo consideran elevados. También se quejan por los intereses; y en los autos “Linari” y “Lugo” expresan su disconformidad con lo decidido en torno a la responsabilidad.

II.-

Cuestionada la responsabilidad en dos de los expedientes en estudio, me avocaré en primer lugar a su tratamiento.

Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13124035#156243088#20160624101827841 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Según los términos que se leen en los agravios, no se advierte crítica concreta y razonada del fallo que pretenden impugnar en clara discordancia con lo prescripto por el art. 265 del Código ritual.

Constituye una mera disconformidad con la solución, sin aportar razones lógicas que la desvirtúen. Los recurrentes se limitan a criticar la imputación que se le atribuye, sosteniendo que se le ha endilgado la total responsabilidad por la ocurrencia del supuesto siniestro, aplicando con suma estrictez el art. 184 del Código de Comercio haciendo una rígida interpretación del mencionado artículo.

Pero lo cierto es que ha quedado demostrado que el evento dañoso productor de los daños y perjuicios ocurrió por la única y exclusiva responsabilidad del vehículo de la empresa demandada, y no se ha probado circunstancia eximente que indique solución contraria. Sólo cabe declarar desierto el recurso cuando, como en la especie –reitero- no hay una crítica concreta o razonada de la decisión.

Apoyarse en las propias aseveraciones sin elemento probatorio alguno es digno de otra causa.

Propongo así se declare la deserción del recurso sobre el particular.

III.-

Ahora he de considerar los distintos rubros indemnizatorios tratados en la sentencia de grado y que fueran materia de recurso.

L. c. DOTA S.A.

Incapacidad psicofísica.

La indemnización por incapacidad sobreviniente debe estimarse sobre la base de un daño cierto y deben ser elementos a considerar el estado civil, edad, ocupación y condición socioeconómica, entre otros diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia de la reparación del daño.

Sabido es que el grado de incapacidad que se fija en el peritaje sólo es útil como pauta referencial y el quantum indemnizatorio no debe determinarse por porcentajes, cálculos o reglas rígidas, sino que Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13124035#156243088#20160624101827841 queda librado al prudente arbitrio judicial. En tal entendimiento, considero que la disminución de las aptitudes psico-físicas incide no sólo en la faz laboral, sino en la totalidad de la vida de relación del sujeto. Por ello debe adoptarse un criterio que pondere las características particulares en cada caso puntual.

En lo que al aspecto físico se refiere, resulta ocioso reiterar las consideraciones médico legales detalladas por el experto en su prolijo informe de fs. 399/400. Lo cierto es que L. padece una incapacidad parcial y permanente del 12% por el cuadro de cervicalgia y del 8% por el cuadro de sinovitis de la rodilla izquierda.

Además agregó el perito que las secuelas aducidas le condiciona una disminución de la capacidad laborativa y un evidente menoscabo para el normal desarrollo de las actividades propias de la vida de relación.

Desde la faz psíquica, la perito en base a los criterios diagnósticos utilizados y entrevista realizada, halló en la actora un trastorno por estrés postraumático, con connotaciones fóbicas, que situó en un porcentual de incapacidad del 10% (ver pericia de fs.

436/440). Dicha secuela se traduce en inhibición, desencadenamiento de temores fóbicos con connotaciones agorafóbicas.

Teniendo en cuenta el panorama antes descripto y las condiciones personales de la reclamante, de 25 años al momento del hecho, laboralmente activa (enfermera), madre de una hija menor, etc., considero justificado el resarcimiento de este rubro, aunque me parece elevado teniendo en cuenta que atenderé el agravio de la actora en torno a la tasa de interés. Propongo se disminuya a $100.000.

Gastos de tratamiento psicológico.

A las demandadas agravia la procedencia de este rubro, que también consideran elevado. Pero lo cierto es que la queja no conforma una crítica concreta y razonada. Fue clara la perito al recomendar la realización de un tratamiento con una duración mínima de nueve meses a razón de una vez por semana a los efectos de evitar el Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13124035#156243088#20160624101827841 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L agravamiento de la sintomatología presentada (ver respuesta al pto. 6 de fs. 443vta). No merece mayor análisis, sólo propondré la deserción en este punto.

Daño Moral.

Los padecimientos sufridos como consecuencia del accidente del cual la actora resultara víctima hacen presumir la existencia de este daño. Y su cuantificación corresponde sea evaluada en adecuación a sus condiciones personales.

Bajo tales pautas, teniendo en cuenta las secuelas psicofísicas que L. padece siendo joven, concurrencia obligatoria al nosocomio público para su atención, período de reposo domiciliario, ingesta de antiinflamatorios, alteración de su ritmo habitual de vida, con los consecuentes cambios en la forma de conectarse con el medio social y familiar, y recomendación de tratamiento, me llevan a proponer se eleve esta partida a la suma de $50.000.

L. c. DOTA S.A.

N.A.L.I. sobreviniente.

Del examen pericial médico realizado, constancias de autos, antecedentes proporcionados por la actora y con apoyatura en los exámenes complementarios practicados, el experto refirió que la actora presenta un cuadro de cervicalgia derecha de origen traumático y que el accidente de autos constituye un agente idóneo para provocar el trastorno diagnosticado. Asimismo señaló que dicha secuela le genera una disminución de la capacidad laborativa y un menoscabo para el normal desarrollo de la vida de relación. Concluyó en que L. padece una incapacidad parcial y permanente del 7%.

Desde el aspecto psíquico, el cuadro que presenta la actora en la evaluación psíquica es compatible con el diagnóstico por estrés postraumático, en el cual predominan amenazas y temores a su integridad física. Concluye la Lic. B. en que, a consecuencia del Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA...

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