Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Julio de 2020, expediente CNT 040018/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 40018/2013

AUTOS:D.D.D.c.F.S.M. Y OTRO

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de junio de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto N.. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 582/588).

A. fundamentar el recurso, se agravia la parte actora porque la sentenciante de la anterior instancia, desestimó el reclamo inicial pues consideró que la demandante no logró acreditar el vínculo laboral invocado, sostiene que se efectuó en la instancia de grado una evaluación errónea de la prueba rendida, en especial de la testimonial y documental.

Por las razones que –sucintamente– se han reseñado, solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a la acción intentada en todas sus partes.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la actora, en el orden que a continuación se expondrá.

En orden a ello, y con relación al primero de los agravios vertidos por el actor destinado a cuestionar la falta de acreditación de su parte, del vínculo laboral denunciado, y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor Fecha de firma: 02/07/2020 profesional del letrado que suscribe la presentación–, no cumplimenta el recaudo de A. en sistema: 03/07/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico, y en reiterar los extremos vertidos en el escrito inicial, y a formular una transcripción parcial de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa, que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.O). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R.c., R., S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C.c.A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios,

establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado– Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más– la procedencia del recurso, a fin de no privar al recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré –seguidamente– el contenido de su presentación.

Los términos del recurso vertido imponen memorar que la Sra. Juez a quo resolvió sobre el punto que: “…De un análisis de la prueba testimonial e informativa reseñada, teniendo además en cuenta las impugnaciones efectuadas a la misma y valorando ella de acuerdo al principio de la sana crítica (arts. 90 LO y 386

CPCCN), estimo que los testigos de la parte actora si bien relatan que el demandante prestaba tareas como chofer trasladando pacientes en diversos horarios, que la coordinadora era la codemandada F. u O.–.– todos ellos –con excepción del cuñado del actor– no conocen quién le daba las órdenes, instrucciones Fecha de firma: 02/07/2020

laborales o le pagaba el salario. Es más,

A. en sistema: 03/07/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

los propios testigos del demandante G. y Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

Vasconcellos relatan que el actor tenía dos vehículos para realizar la tarea mencionada,

lo que también dice su cuñado U., los primeros conocen al chofer del actor, el Sr.WalterP. y dicen que era su empleado y a quién el actor le abona por sus servicios.

Además, el propio testigo del actor V. dijo que él reemplazaba al accionante y el Sr. D. le abonaba por dicho reemplazo. Es decir, si el propio actor colocaba su reemplazo y el mismo le abonaba por la actividad desarrollada, no cabe duda que el accionante actuaba como titular de un emprendimiento. Luego, cabe decir que tales dichos corroboran la tesis del responde que al mismo tiempo se encuentra acreditada con las manifestaciones de los testigos de la demandada, quienes dicen que el actor se hacía cargo de los gastos del vehículo, que tenía un chofer y dos autos trabajando, que a su chofer le abonaba el propio actor. No puede soslayarse por otra parte que, cuando el actor no concurría derivaba el trabajo a su chofer P. o a V., a quienes les abonaba de su propio peculio, tal como ya expresé y este hecho, aleja toda idea de subordinación laboral. No es menos cierto que el mismo actor dijo que era quién solventaba o asumía los gastos de la mantención y costos del vehículo propio con el que desarrollaba su función. Digo ello, por cuanto relató que tales gastos se encontraban comprendidos dentro del pago que se le efectuaba por el traslado de pacientes, sin embargo, no demostró tal circunstancia, sino, simplemente los pagos facturados conforme constancias del Banco HSBC de fs. 490 y 497, que por otra parte no surge hayan sido erogados mensualmente y por montos similares; por el contrario los montos fueron disímiles –ver fs...

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