Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 4 de Mayo de 2023, expediente FRE 004519/2021/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4519/2021

DUARTE, D.J. c/ ESTADO NACIONAL MRIO. DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

RESISTENCIA, 4 de mayo de 2023. MML

VISTOS:

Estos autos caratulados “DUARTE, D.J. CONTRA ESTADO

NACIONAL MRIO. DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOSSERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE AMPARO LEY 16.986” Expte. N° FRE 4519/2021,

procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

  1. Que la señora jueza a quo en fecha 03/08/2022 hizo lugar parcialmente

    a la acción de amparo promovida, ordenando al Estado N.ional Servicio Penitenciario

    Federal que en el plazo de 30 días proceda a liquidar los haberes del actor aplicando los

    porcentajes previos al D.. 586/19 y Resolución 607/19 por el rubro “Antigüedad Años de

    Servicio” (S.A.S). Dispuso asimismo se abone la diferencia dejada de percibir desde el mes de

    septiembre del año 2019 y hasta que se inicie la reliquidación de haberes conforme la sentencia,

    y rechazó las demás cuestiones planteadas. Impuso costas a la accionada perdidosa y reguló

    honorarios a los patrocinantes del actor.

  2. Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada

    interponen sendos recursos de apelación en fecha 04/08/2022, los que fueron concedidos en

    relación y en ambos efectos el 04/08/2022 y 08/08/2022, respectivamente. Corridos los

    pertinentes traslados, la parte actora los contesta en fecha 09/08/2022, en tanto la demandada no

    ejerció derecho réplica.

    1. El actor se agravia porque considera que la jueza a a quo parte de

      la premisa errónea de considerar que la cuestión tiene su génesis en el dictado del D.. 586/2019

      por el cual el Poder Ejecutivo N.ional fija las condiciones para establecer, en un único cuerpo

      normativo, el régimen de retribuciones del Servicio Penitenciario.

      Advierte que la acción de amparo interpuesta no solicita la suspensión

      parcial de los efectos del acto administrativo, sino que se dirige a que se cumpla la ley vigente y

      para ello no basta con la concesión parcial de uno de los rubros reclamados.

      En esa línea argumental sostiene que el amparo se reduce se a que se

      cumpla la ley vigente y para ello no basta con la concesión parcial de uno de los rubros

      reclamados, sino que debe cumplirse con el art. 95 de la ley 20.416, por lo que es menester

      Fecha de firma: 04/05/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      determinar la paridad salarial vigente, la que sólo existirá partiendo del concepto “haber

      mensual”, base de cálculo del resto de los rubros reclamados.

      Manifiesta que el fallo dictado resulta incompleto, porque desatiende la

      finalidad de la acción: la obtención “de la paridad salarial que surge de la norma” y de

      usufructuarla en tiempo oportuno, en virtud de que la vulneración y alteración confiscatoria de

      los haberes del actor se remonta al año 1993 con la puesta en vigencia del D.. 2807, momento a

      partir del cual –dice el Poder Ejecutivo comienza a sustraer una parte importante del ingreso y a

      distinguir la remuneración del penitenciario con el de policía.

      Reitera que la finalidad de la acción “consiste en que de una vez por todas

      se dé cumplimiento con el art. 95…”, el que determina: “…La retribución estará integrada por el

      sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen,

      las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal”, por lo

      que siendo que en la “definición legal” el concepto “sueldo” es hoy el “haber mensual”, no se da

      cumplimiento a la norma “mientras no se adopte el temperamento de ordenar se abone al

      personal penitenciario el mismo haber mensual que percibe el personal policial”. Cita

      jurisprudencia que considera aplicable.

      Asevera que la sentencia atacada no propicia el estricto cumplimiento

      legal, permitiendo se abone al personal penitenciario un haber mensual menor al que le

      correspondería percibir, generando una diferencia entre la remuneración de ambas Fuerzas, lo

      cual –alega se irá acrecentando con los sucesivos aumentos salariales.

      Invoca jurisprudencia de esta Cámara (“M., H.F. – FRE

      16308/2018 y “Q., H. – FRE 6788/2017) a efectos de fundar su postura respecto de la

      vigencia de la equiparación dispuesta por el art. 95 de la ley 20.416, transcribiendo los párrafos

      que considera aplicables al caso de marras.

      Finaliza con P. de estilo.

    2. La demandada se agravia de la sentencia recaída en autos,

      solicitando se revoque la misma.

      Expresa que el Decreto 586/2019 instruyó al titular del Ministerio de

      Justicia y Derechos Humanos a fijar un Régimen Salarial del SPF, “Régimen de Retribuciones”

      de la Ley Orgánica del SPF 17.236, Texto Ordenado Ley 20.416 y sus modificatoria, ante la

      existencia de un régimen legal disperso, compuesto por normas de distintas jerarquías –

      Decretos, Resoluciones y normas complementarias que exigían una nueva normativa unificada,

      reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y

      dedicación que demanda la correcta ejecución de su actividad y, a su vez, regularizar las

      distintas remuneraciones suplementos y complementos que habían vuelto caótica la liquidación

      salarial, existiendo numerosas causas judiciales en este sentido, complicándose asimismo

      Fecha de firma: 04/05/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      trasladar estos conceptos a la debida proporcionalidad que se debe guardar con el personal en

      situación de pasividad.

      Señala que con el D.. 586/19 se estableció que la generalidad con que

      se otorgan los suplementos no es condición suficiente para asignar a ellos el alcance de

      remunerativos y bonificables y que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho de

      mayor alcance que el que se otorga al personal en actividad, siendo que la competencia para

      dictar la normativa en materia salarial puede ser ejercida con un razonable margen de

      discrecionalidad por el P.E., pudiendo además del marco legal ya existente sobre retribución de

      los agentes penitenciarios existir complementos de carácter general, de acuerdo a las

      disponibilidades presupuestarias.

      Afirma que el perjuicio económico denunciado no es real, conforme

      fuera expuesto al evacuar el informe del art. 8. Por el contrario, se evidencia de manera

      inequívoca, que la aplicación del ordenamiento cuestionado redundó en un ostensible

      incremento de la remuneración percibida por el personal involucrado –activos y pasivos,

      quitando entidad a lo denunciado en el escrito de inicio respecto a que el porcentaje del 0,5,

      establecido en el art. 7 de la Resolución N° 607/2019 deviene confiscatorio, regresivo e

      ilegitimo, en comparación con el porcentaje del 2% del derogado Decreto 215/89. Sostiene que

      parcializar la norma a un solo ítem de la totalidad de la liquidación salarial implica un forzado

      argumento que tiende a subsumir lo que en los hechos redundó en un enorme aumento salarial

      con inexistencia de lesión patrimonial.

      En definitiva, sostiene que lo resuelto por el sentenciante se erige

      como una indebida repotenciación para el actor de los aumentos otorgados por el nuevo

      régimen salarial y una clara afectación al principio de proporcionalidad respecto de todo el

      personal.

      Así, el derecho adquirido está dado por el reconocimiento de las

      condiciones de acceso al beneficio, que en el caso no ha variado con la entrada en vigencia del

      Decreto 586/19, por lo que aquí no se verifica agravio que afecte el patrimonio del actor.

      Reitera que la Resolución N 607/2019 no derogó decreto alguno pues

      el invocado Decreto 215/89 se encontraba derogado desde el 29/05/2015 por el art. 7 del

      Decreto 970/2015, que a su vez, fue derogado por el art. 3 del Decreto 586/2019. De tal

      manera, no hay problemas competicionales, al ser el emisor de la norma el Poder Ejecutivo

      dentro de su actividad reglamentaria.

      Advierte que el Decreto 586/2019, art. 2, inc. f, instruye a determinar el

      Suplemento General Antigüedad Años de Servicio (SAS)

      , que consistirá en una suma

      mensual remunerativa proporcional al haber mensual por cada año de servicio prestado en la

      institución, sin que ello importe un exceso de competencias en la creación o exceso en la

      delegación.

      Fecha de firma: 04/05/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Agrega que el S.A.S. no tiene origen en la Ley 20.416, sino que es

      producto del ejercicio de las competencias del P.E.N. que dieron origen al Decreto 215/89 para

      desvincular al SPF del escalafón propio de la Administración Pública N.ional. Por tales

      razones, los artículos 7 y 8 de la Resolución 607/2019 que derogaron al Decreto 215/89 y

      gozan de plena validez sin vicios en su elemento competencia. Cita extensa jurisprudencia que

      considera aplicable.

      Solicita la inaplicabilidad de la L.O. de P.F.A. N° 21.965, aduciendo que

      no existe en la actualidad equiparación salarial entre los integrantes del Servicio Penitenciario

      Federal con los de la Policía Federal Argentina (Decretos 1691/13 y 586/19). Agrega que en la

      actualidad no es correcto invocar algún tipo de voluntad para sostener la equiparación del art. 95

      Ley 20.416 (S.P.F.) entre ambos regímenes retributivos, por cuanto la referida vinculación ha

      sido expresamente derogada por el D.. 2192/86 (art. 1), lo que conlleva a que no pueda

      tampoco aplicarse el D.. 216/89 (SAS para la PFA ) como lo hizo el aquo.

      Por último se agravia de la imposición de costas y los montos de

      honorarios regulados.

      F.P. de estilo.

  3. Efectuada la reseña precedente, cabe abocarnos al examen del recurso

    deducido por la actora.

    En tal tarea, procede indicar ab initio, que esta Cámara ha sostenido

    reiteradamente que se encuentra vigente...

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