Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 4 de Mayo de 2023, expediente FRE 004519/2021/CA002
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4519/2021
DUARTE, D.J. c/ ESTADO NACIONAL MRIO. DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986
RESISTENCIA, 4 de mayo de 2023. MML
VISTOS:
Estos autos caratulados “DUARTE, D.J. CONTRA ESTADO
NACIONAL MRIO. DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOSSERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE AMPARO LEY 16.986” Expte. N° FRE 4519/2021,
procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;
CONSIDERANDO:
-
Que la señora jueza a quo en fecha 03/08/2022 hizo lugar parcialmente
a la acción de amparo promovida, ordenando al Estado N.ional Servicio Penitenciario
Federal que en el plazo de 30 días proceda a liquidar los haberes del actor aplicando los
porcentajes previos al D.. 586/19 y Resolución 607/19 por el rubro “Antigüedad Años de
Servicio” (S.A.S). Dispuso asimismo se abone la diferencia dejada de percibir desde el mes de
septiembre del año 2019 y hasta que se inicie la reliquidación de haberes conforme la sentencia,
y rechazó las demás cuestiones planteadas. Impuso costas a la accionada perdidosa y reguló
honorarios a los patrocinantes del actor.
-
Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada
interponen sendos recursos de apelación en fecha 04/08/2022, los que fueron concedidos en
relación y en ambos efectos el 04/08/2022 y 08/08/2022, respectivamente. Corridos los
pertinentes traslados, la parte actora los contesta en fecha 09/08/2022, en tanto la demandada no
ejerció derecho réplica.
-
El actor se agravia porque considera que la jueza a a quo parte de
la premisa errónea de considerar que la cuestión tiene su génesis en el dictado del D.. 586/2019
por el cual el Poder Ejecutivo N.ional fija las condiciones para establecer, en un único cuerpo
normativo, el régimen de retribuciones del Servicio Penitenciario.
Advierte que la acción de amparo interpuesta no solicita la suspensión
parcial de los efectos del acto administrativo, sino que se dirige a que se cumpla la ley vigente y
para ello no basta con la concesión parcial de uno de los rubros reclamados.
En esa línea argumental sostiene que el amparo se reduce se a que se
cumpla la ley vigente y para ello no basta con la concesión parcial de uno de los rubros
reclamados, sino que debe cumplirse con el art. 95 de la ley 20.416, por lo que es menester
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
determinar la paridad salarial vigente, la que sólo existirá partiendo del concepto “haber
mensual”, base de cálculo del resto de los rubros reclamados.
Manifiesta que el fallo dictado resulta incompleto, porque desatiende la
finalidad de la acción: la obtención “de la paridad salarial que surge de la norma” y de
usufructuarla en tiempo oportuno, en virtud de que la vulneración y alteración confiscatoria de
los haberes del actor se remonta al año 1993 con la puesta en vigencia del D.. 2807, momento a
partir del cual –dice el Poder Ejecutivo comienza a sustraer una parte importante del ingreso y a
distinguir la remuneración del penitenciario con el de policía.
Reitera que la finalidad de la acción “consiste en que de una vez por todas
se dé cumplimiento con el art. 95…”, el que determina: “…La retribución estará integrada por el
sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen,
las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal”, por lo
que siendo que en la “definición legal” el concepto “sueldo” es hoy el “haber mensual”, no se da
cumplimiento a la norma “mientras no se adopte el temperamento de ordenar se abone al
personal penitenciario el mismo haber mensual que percibe el personal policial”. Cita
jurisprudencia que considera aplicable.
Asevera que la sentencia atacada no propicia el estricto cumplimiento
legal, permitiendo se abone al personal penitenciario un haber mensual menor al que le
correspondería percibir, generando una diferencia entre la remuneración de ambas Fuerzas, lo
cual –alega se irá acrecentando con los sucesivos aumentos salariales.
Invoca jurisprudencia de esta Cámara (“M., H.F. – FRE
16308/2018 y “Q., H. – FRE 6788/2017) a efectos de fundar su postura respecto de la
vigencia de la equiparación dispuesta por el art. 95 de la ley 20.416, transcribiendo los párrafos
que considera aplicables al caso de marras.
Finaliza con P. de estilo.
-
La demandada se agravia de la sentencia recaída en autos,
solicitando se revoque la misma.
Expresa que el Decreto 586/2019 instruyó al titular del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos a fijar un Régimen Salarial del SPF, “Régimen de Retribuciones”
de la Ley Orgánica del SPF 17.236, Texto Ordenado Ley 20.416 y sus modificatoria, ante la
existencia de un régimen legal disperso, compuesto por normas de distintas jerarquías –
Decretos, Resoluciones y normas complementarias que exigían una nueva normativa unificada,
reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y
dedicación que demanda la correcta ejecución de su actividad y, a su vez, regularizar las
distintas remuneraciones suplementos y complementos que habían vuelto caótica la liquidación
salarial, existiendo numerosas causas judiciales en este sentido, complicándose asimismo
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
trasladar estos conceptos a la debida proporcionalidad que se debe guardar con el personal en
situación de pasividad.
Señala que con el D.. 586/19 se estableció que la generalidad con que
se otorgan los suplementos no es condición suficiente para asignar a ellos el alcance de
remunerativos y bonificables y que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho de
mayor alcance que el que se otorga al personal en actividad, siendo que la competencia para
dictar la normativa en materia salarial puede ser ejercida con un razonable margen de
discrecionalidad por el P.E., pudiendo además del marco legal ya existente sobre retribución de
los agentes penitenciarios existir complementos de carácter general, de acuerdo a las
disponibilidades presupuestarias.
Afirma que el perjuicio económico denunciado no es real, conforme
fuera expuesto al evacuar el informe del art. 8. Por el contrario, se evidencia de manera
inequívoca, que la aplicación del ordenamiento cuestionado redundó en un ostensible
incremento de la remuneración percibida por el personal involucrado –activos y pasivos,
quitando entidad a lo denunciado en el escrito de inicio respecto a que el porcentaje del 0,5,
establecido en el art. 7 de la Resolución N° 607/2019 deviene confiscatorio, regresivo e
ilegitimo, en comparación con el porcentaje del 2% del derogado Decreto 215/89. Sostiene que
parcializar la norma a un solo ítem de la totalidad de la liquidación salarial implica un forzado
argumento que tiende a subsumir lo que en los hechos redundó en un enorme aumento salarial
con inexistencia de lesión patrimonial.
En definitiva, sostiene que lo resuelto por el sentenciante se erige
como una indebida repotenciación para el actor de los aumentos otorgados por el nuevo
régimen salarial y una clara afectación al principio de proporcionalidad respecto de todo el
personal.
Así, el derecho adquirido está dado por el reconocimiento de las
condiciones de acceso al beneficio, que en el caso no ha variado con la entrada en vigencia del
Decreto 586/19, por lo que aquí no se verifica agravio que afecte el patrimonio del actor.
Reitera que la Resolución N 607/2019 no derogó decreto alguno pues
el invocado Decreto 215/89 se encontraba derogado desde el 29/05/2015 por el art. 7 del
Decreto 970/2015, que a su vez, fue derogado por el art. 3 del Decreto 586/2019. De tal
manera, no hay problemas competicionales, al ser el emisor de la norma el Poder Ejecutivo
dentro de su actividad reglamentaria.
Advierte que el Decreto 586/2019, art. 2, inc. f, instruye a determinar el
Suplemento General Antigüedad Años de Servicio (SAS)
, que consistirá en una suma
mensual remunerativa proporcional al haber mensual por cada año de servicio prestado en la
institución, sin que ello importe un exceso de competencias en la creación o exceso en la
delegación.
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Agrega que el S.A.S. no tiene origen en la Ley 20.416, sino que es
producto del ejercicio de las competencias del P.E.N. que dieron origen al Decreto 215/89 para
desvincular al SPF del escalafón propio de la Administración Pública N.ional. Por tales
razones, los artículos 7 y 8 de la Resolución 607/2019 que derogaron al Decreto 215/89 y
gozan de plena validez sin vicios en su elemento competencia. Cita extensa jurisprudencia que
considera aplicable.
Solicita la inaplicabilidad de la L.O. de P.F.A. N° 21.965, aduciendo que
no existe en la actualidad equiparación salarial entre los integrantes del Servicio Penitenciario
Federal con los de la Policía Federal Argentina (Decretos 1691/13 y 586/19). Agrega que en la
actualidad no es correcto invocar algún tipo de voluntad para sostener la equiparación del art. 95
Ley 20.416 (S.P.F.) entre ambos regímenes retributivos, por cuanto la referida vinculación ha
sido expresamente derogada por el D.. 2192/86 (art. 1), lo que conlleva a que no pueda
tampoco aplicarse el D.. 216/89 (SAS para la PFA ) como lo hizo el aquo.
Por último se agravia de la imposición de costas y los montos de
honorarios regulados.
F.P. de estilo.
-
-
Efectuada la reseña precedente, cabe abocarnos al examen del recurso
deducido por la actora.
En tal tarea, procede indicar ab initio, que esta Cámara ha sostenido
reiteradamente que se encuentra vigente...
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