Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente L. 119871

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani-Torres-Borinsky-Violini
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 119.871, "D., C.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de Trabajo-acción Especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., K., P., T., B., V..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada (v. fs. 265/274 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 297/310 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de origen hizo lugar a la demanda deducida por C.A.D. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, condenándolo a abonar la suma que especificó en concepto de diferencias vinculadas a la prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y permanente prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. sent., fs. 274 y vta.).

    Para así decidir, tuvo por acreditado en el veredicto que el promotor del juicio padece una incapacidad del 34,5% del índice de la total obrera -superior a la de 28,5% dictaminada por la Comisión Médica n° 13- como consecuencia del infortunio sufrido el 2 de septiembre de 2012 (v. vered., fs. 265/266).

    Asimismo, tuvo por no controvertido que, por ese accidente, Provincia ART S.A. -encargada de brindar las prestaciones de la ley 24.557- le había abonado la suma de $225.455,17 con fecha 20 de mayo de 2013 (v. vered., fs. 266).

    En sentencia, entendió que correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo en cuanto establece que, para el cálculo del valor mensual del ingreso base, sólo deben considerarse los rubros sujetos a aportes y contribuciones, pero no así en cuanto al lapso temporal de salarios que se toman para ello (v. sent., fs. 267 vta.in fine/269).

    En lo que interesa, fundó su decisión de rechazar la inconstitucionalidad del mentado precepto por el segundo de los motivos alegados, en el hecho que el accionante gozó de licencias, prestaciones en especie y sustitución de salarios (v. sent., fs. 268 vta.).

    Por otro lado, sostuvo, "frente al pedido más generalizado" del actor en relación con el ajuste de los salarios desde la determinación de la incapacidad y el consecuente pago, que las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo son deudas dinerarias y, como tales, regidas bajo las normas de las leyes 23.928 y 25.561, las que no fueron cuestionadas en cuanto a su validez constitucional (v. sent., fs. 268 vta. y 269).

    En ese sentido, juzgó que, destacado el carácter dinerario de la obligación, el daño por la mora en el pago se determina con intereses moratorios (v. sent., fs. 269in fine).

    Luego, determinó el importe de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, el que fijó en la suma de $275.164,79 ($9.524,47 -IBM- x 53 x 1,58 -65/41- x 34,5%; v. sent., fs. 269 vta.).

    Sentado ello, juzgó que si bien al momento del accidente se hallaba vigente la ley 24.557 conforme las modificaciones establecidas por el decreto 1.694/09, en tanto al tiempo del dictado de la sentencia ya regía la ley 26.773, debía ser aplicada en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial, declarando inoficioso pronunciarse sobre la constitucionalidad de su art. 17 apartado 5 (v. sent., últ. fs. cit. y 270 vta./271).

    A partir de esa conclusión, entendió que correspondía ajustar los pisos del decreto 1.694/09 a la fecha de entrada en vigor de la ley 26.773 (B.O., 26-X-2012), obteniendo un piso, para el caso, de $138.855,6 ($402.480 x 34,5%; v. sent., fs. 270 y vta.).

    En consecuencia, resolvió que, siendo el piso a considerar inferior al resultado de la fórmula, la demanda debía...

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