Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Octubre de 2016, expediente CNT 019494/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 19494/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79156 AUTOS: “D.B.J. C/ INTER-GRABO S.R.L. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 49).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 967/978) motiva la queja de ambas partes a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 993/997 vta. (Inter-Grabo S.R.L.), 1003/1005 vta. (Swiss Medical A.R.T. S.A.) y 1008/1018 (actora), escritos que merecieran réplica de la contraria a fs.

    1020/1021 y 1023/1025.

    El perito médico apela los honorarios regulados por estimarlos bajos (fs.

    992).

  2. El primer agravio de la demandada se encuentra dirigido a cuestionar la mecánica y circunstancias de los hechos causantes de la incapacidad laboral del actor.

    No se encuentra controvertido en autos el vínculo laboral y las tareas de ensobrado y pegado de stickers en piezas postales que realizaba la actora y la mecánica de la labor, las que produjeron las consecuencias dañosas a la trabajadora. La empleadora alegó, como eximente de responsabilidad, la inexistencia de relación de causalidad adecuada y que la demandante desarrollaba labores que no implicaban ningún esfuerzo físico para sus manos y brazos.

    Sin embargo, y conforme los términos de la traba de litis coincido con la sentenciante en que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil pues es sabido que la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio sólo puede ser excusado total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa.

    Como dije, en el caso, no se discute que las afecciones de la actora se produjeron mientras se desempeñaba a órdenes de la demandada Inter-Grabo S.R.L.

    Esta situación, resulta encuadrable en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del C.

    Civ., que dispone: “si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se Fecha de firma: 19/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20483815#164758921#20161019081658888 eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

    Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo, del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf., C.S.J.N., R. 1738.

    XXXVIII, 11/07/2006, “R., M.A.c.áticos Goodyear S.A.”, R. 134.

    XLIII, 21/04/2009, “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, G. 2215. XLII, 21/12/2010, “G., J.J.c.P.S. y otro”, entre otras).

    En este contexto, lo cierto es que si la actora no hubiera tenido que realizar las tareas de ensobrado para la demandada, no habría tomado contacto con los elementos que generaron su disminución física, por lo que el riesgo de esas cosas constituye en el sub lite suficiente sustento para responsabilizar al empleador con fundamento en la normativa civil (conf. art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C..).

    Es en ese carácter que cabe atribuirle a la demandada las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de las tareas impuestas a la accionante, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros debe responder por los daños que ellas originan.

    El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros (conf. K. de C., A.

    en Belluscio-Zannoni, “Código Civil, comentado anotado y concordado”, t. 5 pág. 471; C.. S. C en JA 1999-III-193; C., S. E causas libres N.s. 212.724 del 13/3/97 y 266.056 del 31/5/1998; C.., S. H en causa libre N.. 328.783 del 25/6/02 citado en C., S. F del 28/9/2005 in re: “F., J.R.c.I.S. y otros”, La Ley 2006-

    A, 506).

    Por otra parte, considero que la esencia de la responsabilidad civil que consagra el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C.. está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. De allí que sus principios sean aplicables por extensión a otros supuestos de riesgo creado (v. gr., actividades riesgosas realizadas sin la intervención de cosas) y a otros posibles sujetos pasivos distintos del dueño y del guardián (conf. P., Fecha de firma: 19/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20483815#164758921#20161019081658888 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V R.D., en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirigido por A.J.B. y coordinado por Elena

  3. Highton, H.J.L.D.E., Buenos Aires, 1ª edición, 2ª reimpresión, 2007, 3 A, p. 555).

    El carácter riesgoso de la actividad deviene de circunstancias extrínsecas, de persona, tiempo y lugar, que la tornan peligrosa para terceros. La cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Si sobre la base de tales aspectos concurriría una clara probabilidad (aunque abstracta o genérica) de eventuales perjuicios, funcionará el factor objetivo de atribución si el daño ocurre (conf. P., ob. cit., p. 556).

    Sentado lo expuesto, y según la doctrina del Supremo Tribunal Federal (conf. sentencias dictadas en los mencionados casos “R.” y “R.”) correspondía a la demandada empleadora...

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