Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Agosto de 2018, expediente CNT 072947/2017

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 72947/2017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 44324 CAUSA Nro. 72947/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 50 Autos: “DUARTE BALVINO REYNALDO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL ”

Buenos Aires, 28 de agosto de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 34/37 destinado a cuestionar la resolución del Sr. Juez "a quo" de fs. 20 que declaró

la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo y consecuentemente ordenó el archivo de las actuaciones.

Y CONSIDERANDO:

La índole del tema involucrado, motivó la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara se expidió en los términos que se desprenden del dictamen obrante fs. 47/49.

A fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, C.A. c. AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)”.

En este orden de ideas, se recuerda que el carácter de sujeto de preferente tutela como el principio protectorio consagrado por el art. 14 bis de la Carta Magna, se proyecta también a las normas procesales y especialmente debe ser tenidoen cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia.

Con tal premisa, y atendiendo al relato de los hechos de la demanda, los cuales deben ser analizados a fin de resolver las cuestiones de competencia (Fallos: 330:628 y sus citas), –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J. c/

Fecha de firma: 28/08/2018 Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios” Competencia Nro. 495.

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #30902205#210587451#20180828082403584 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL...

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