Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Abril de 2019, expediente CNT 011797/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. NRO. CNT 11797/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82706 AUTOS: “DUARTE, BALTAZAR C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS AUSTRIA 1750 AL 54 Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 13).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de ABRIL de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agravia uno de los sujetos que componen la parte demandada por la responsabilidad solidaria a él atribuida en términos del art. 30 RCT y por las consecuencias jurídico-

económicas que de ello deriva. Por sus honorarios se agravia el perito contador.

El apelante sostiene que no existe solidaridad ya que entre el empleador (Cooperativa) y el Consorcio existió vinculación contractual exclusivamente para recibir por parte del Consorcio los servicios de seguridad para los que estaba constituida la Cooperativa donde el actor era socio cooperativista. Que el Consorcio nunca contrató al actor sino a la Cooperativa que estaba correctamente habilitada y llevaba la documentación en forma. Sostiene que la tercerización es lícita.

En este sentido, la norma del artículo 30 RCT no presupone actuación ilícita alguna, sino que supone la utilización como medio -de otras empresas-, para el logro de fines propios (definición del artículo 5 RCT). Esto es lo que vulgarmente se conoce como tercerización. Para ello se cede una esfera de actuación en la que la empresa contratada es justamente un medio.

El artículo 30 RCT establece dos supuestos de aplicación: a) “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento habilitado a su nombre” y; b) “... o contraten o subcontraten cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito”.

Cualquiera de las dos hipótesis de análisis normativo desestima el análisis de la actividad de la empresa o, en el caso, del Consorcio o de su objeto social. En la primera hipótesis regulada por el legislador no es de aplicación el requerimiento de “la actividad principal y específica”. No se trata de que ésta hipótesis sea vista con mayor disfavor por el legislador sino que, pura y simplemente, “la actividad principal y específica” no está referida a la empresa, sino al establecimiento.

Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20548025#231831750#20190411123710069 Obvio es decir, que quien cede el establecimiento, cede la actividad principal y específica del mismo. El requisito de la actividad principal y específica, entonces, es de aplicación a la contratación o subcontratación de servicios, no a los supuestos en los cuales lo transferido es la totalidad del establecimiento.

El caso particular de autos es uno de los supuestos en los cuales se contraten o subcontraten cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, entendido este último como...

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