Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Octubre de 2019, expediente CNT 030365/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.596 SALA VI Expediente Nro.: CNT 30365/2017 (Juzg. N° 77)

AUTOS: “D.A., J.M.C., N.O. Y OTROS S/LEY 22.250”

Buenos Aires, 31 de Octubre de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo, recurre la codemandada T.S.J.S., según el escrito de fs. 351/357, que mereció réplica a fs. 360/366.

Asimismo, la mencionada codemandada apela por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo del asunto no ha de tener favorable recepción ante esta alzadas.

Digo ello por cuanto, los argumentos que invoca la apelante en el memorial de agravios (relativos a que la intimación efectuada por el trabajador con anterioridad al Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #29857425#242286752#20191101090133240 distracto no fue efectuada “bajo apercibimiento de despido”, sino bajo apercibimiento de accionar conforme la ley 24.013”)

no han sido esgrimidas al contestar la presente acción y, por tanto, trascienden con claridad y notoriamente el marco de la postura plasmada en el responde, oportunidad en la que la accionada omitió profundizar en las defensas que ahora intenta hacer valer (cfr. art.277, C.P.C.C.N.). Es así que, el planteo efectuado ante esta alzada es fruto de reflexiones tardías frente a lo que fue específicamente llevado a conocimiento y decisión del magistrado de primera instancia, por lo que con relación a este aspecto rige el valladar previsto en el art.

277 del C.P.C.C.N.

Sin perjuicio de ello, advierto que las intimaciones que el demandante remitió a la codemandada T.S.J.S. mediante cartas documento de fechas 30/09/2016 y 18/10/2016 fueron efectuadas “bajo apercibimiento de considerarme despedido” (ver fs. 9 vta., fs. 10, y fs. 39 y 41), extremo que, sumado a lo expuesto, torna inatendible y carentes de sostén el planteo agitado por la apelante sobre dicha base, y conducen a confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto puedo considerarse objeto de agravio en el aspecto tratado.

III- Tampoco merece aceptación la objeción tendiente a revertir el progreso de la indemnización reclamada con sustento en el artículo 18 de la ley 22.250. Ello es así por cuanto, la apelante omite rebatir mediante la crítica concreta y razonada exigida por el artículo 116 de la L.O., los argumentos concretos dados a fs. 347 del decisorio cuestionado para admitir la mentada indemnización.

Como bien puntualizó el magistrado de grado anterior –en Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #29857425#242286752#20191101090133240 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)-, de las constancias de la causa surge, por un lado, el reconocimiento (frente al estado de contumacia procesal en quedó incursa la codemandada N.O.F.S.; cfr. art. 71 de la L.O.) de la intimación fehaciente efectuada por el trabajador –tal como expresamente prevé el citado artículo 18 de la ley 22.250- y, por el otro, el incumplimiento en que incurrió la empleadora de éste, pues no obra en autos elemento probatorio que demuestre que hubiere efectuado el aporte mensual del Fondo de Desempleo durante el despliegue de la relación laboral; sin que la exposición recursiva controvierta tales conclusiones con la indicación de elementos idóneos a tal fin, por lo que el planteo formulado en este...

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