Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Mayo de 2016, expediente CIV 093787/2009

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 93.787/2009 “D. c/ Transporte Automotor Plaza S. A.

C. I y otros” s/ daños y perjuicios ” Juzg Nº 39

nos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “D. A. c/ Transporte A. P. S. A. C. I. y

otros” s/ daños y perjuicios ”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia dictada a fs. 438/459 acogió parcialmente la demanda

entablada por A. D. contra Transporte Automotor Plaza S.A.C.I

condenando a la demandada al pago de la suma de $ 93.670 con mas sus

intereses y costas del proceso, haciendo lugar al planteo de oposición al limite

de cobertura asegurativa articulada por la actora, condenando en consecuencia

en su totalidad a Protección Mutual de Seguros del transporte Público de

Pasajeros

Contra dicho pronunciamiento se alzan la citada en garantía cuya

expresión de agravios luce a fs. 476/481, como la parte actora y la demandada

cuyas quejas obran a fs. 483/489 y fs. 491/503 respectivamente. Corrido los

pertinentes traslados de ley a fs. 506/509 y fs. 510/516 obran los respondes a

sus contrarias.

A fs. 518 se dicta el llamado de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar sentencia.

II.Agravios Los cuestionamientos de la aseguradora se basan en la atribución de

responsabilidad efectuada en la instancia de grado, como lo resuelto en torno a

la inoponibilidad de la franquicia pactada, monto por el cual prosperó el daño

moral y la tasa de interés fijada en el fallo recurrido.

Por su parte la actora cuestiona la escasez de las partidas fijadas en

concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos de

farmacia atención médica kinesiológica y traslados, daño moral.

Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12269764#153210069#20160516103017734 Finalmente la empresa demandada cuestiona la procedencia de la acción

en base a una errónea y tendenciosa valoración de la prueba colectada en la

causa, asimismo estima elevados los montos otorgados en concepto de

incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos de farmacia atención

médica kinesiológica y traslados, daño moral, reparación del rodado, lucro

cesante, desvalorización del rodado como la tasa de interés aplicable .

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. Responsabilidad En principio cabe señalar que tratándose de la colisión entre vehículos

en movimiento, el caso debe examinarse a la luz del entonces vigente art 1113,

  1. parte, 2° párrafo del Código Civil. Por ello de acuerdo a la presunción de

    responsabilidad consagrada por la norma citada, para el caso de colisión de dos

    o más vehículos en movimiento, es a la parte demandada a quien incumbe

    demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la

    víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad

    del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por él

    mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales

    previstos.

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12269764#153210069#20160516103017734 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Hemos sostenido que, estando en juego un factor de atribución objetivo,

    no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso,

    sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar

    la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el

    que no debe responder civilmente (Conf CNCiv, esta sala 23/3/2010 expte

    89.107/2006 “Ivanoff, D. V. c/ C., W. A.” daños y

    perjuicios, idem id; 15/4/2010 expte. 114.354/2003 “R., Juan Carlos

    c/Mazzoconi, L. daños y perjuicios” entre muchos otros).

    A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del

    Cód Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la

    prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en

    tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para

    eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar

    alguno de los extremos antes citados.

    Es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse

    tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el

    evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del

    siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de

    selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas

    algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (Conf. C.,

    esta S., expte. Nº 48.931/07, “V., P., Marcelo

    Nicanor y otros s/ daños y perjuicios” 17/2//2010, idem, id; 23/6/2010,expte

    26720/2002 “P. y otros s/ daños y

    perjuicios”) .

    Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador

    puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás

    elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en

    definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C., esta S., Expte.

    114.707/2004, 11/03/2010 “V., J. c/ M., L. daños y

    perjuicios”, entre muchos otros).

    De la causa penal instruida con motivo de las presentes actuaciones

    surge la declaración testimonial del subinspector R. R. C., quien

    manifestó el día del hecho fueron desplazados a L. y Sucre, por choque

    con heridos. Que arribado al lugar observó un colectivo de la línea 140, detenido

    y un taxi subido a la vereda, en forma paralela a la finca en dirección contraria a

    la circulación, que luego del arribo de la ambulancia del SAME y de examinar al

    pasajero del taxi, el mismo manifestó llamarse R. H. C.,

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12269764#153210069#20160516103017734 identificándose asimismo a los conductores de los rodados A. como

    conductor del taxi y E. como conductor del colectivo, de la

    línea 140, marca OHA 101 Deuz, dominio ACC950, interno 446 de la empresa

    Plaza.

    Consta asimismo que se labró acta de secuestro de los rodados

    involucrados, presentando el colectivo únicamente daño en su paragolpe

    delantero y en unas de las ópticas delanteras derecha y el taxi daños en ambos

    laterales.

    Se logró obtener asimismo los datos de una testigo que se encontraba

    viajando dentro del colectivo, la Sra. D., quien refirió que mientras el

    colectivo se hallaba circulando por la calle L. a baja velocidad al llegar a la

    intersección con la calle Sucre, un taxi en forma imprevista, cruza en forma

    rápida, no llegando el chofer a darle tiempo para poder frenar a tiempo, e

    impactando al taxi en su lateral derecho, haciendo que gire sobre su eje y

    quedando en posición de 180 grados.

    A fs. 7 de la misma causa instructoria, obra el croquis del lugar del hecho,

    con indicación del sentido de dirección vehicular de las arterias y la ubicación de

    los rodados involucrados como las constancias fotográficas de los mismos las

    que lucen a fs. 18/20 y fs. 22/24 respectivamente.

    A fs. 50 consta la declaración de R., quien depuso

    que el día del hecho abordó un vehículo de alquiler en la calle M. y

    J., para dirigirse a F., que circulando por S. al llegar a la calle

    L., observa que un colectivo de color rojo línea 133, circulando a gran

    velocidad por la calle L., el vehículo en el que circulaba el dicente ya

    había pasado L., que el colectivo impacto por detrás al taxi recordando

    que dio un giro y quedo en sentido contrario al que circulaba el taxi. Manifestó

    su deseo de instar la acción penal contra el chofer del colectivo y no del taxi,

    puesto que este último circulaba en forma normal.

    Asimismo a fs. 230/233 obra la pericia mecánica, de la cual surge la

    localización de los daños en los rodados, conforme las constancias del

    expediente el vehículo del actor presenta daños en el lateral derecho casi en el

    centro y daños en el lateral izquierdo, desde el centro hacia atrás. Si bien no hay

    datos objetivos para determinar los daños en el rodado de la parte demandada,

    infiere el experto, que dado el sentido de circulación, se localizan en la

    delantera.

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12269764#153210069#20160516103017734 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Determina el experto que de acuerdo a las fotografías acompañadas, la

    dirección de las calles y circulación de los rodados, el vehículo del actor reviste

    en el caso el...

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