Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Marzo de 2013, expediente Rc 117398 I

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 117.398 "D., A. contra G., A.E. y Otro. Consignación de Sumas de Dinero, Alquileres y Arrendamientos".

//P., 6 de marzo de 2013.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., G., K. y P. dijeron:

  1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó lo resuelto por el juez de grado quien, a su turno y en lo que interesa destacar, desestimara la demanda de pago por consignación y fijación del plazo locativo iniciada por A.D. contra A.E.G. y la "Administración Bozzolo e Hijos" (fs. 465/470 y 543/553 vta.).

  2. Frente a dicho pronunciamiento la legitimada activa vencida interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el cual denuncia la infracción de los arts. 17, 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución provincial; 1, 3, 10, 11, 15, 31 y 57 de su par nacional; 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial y 1016, 1017, 1019 y 1028 del Código Civil, como también la violación al principio de congruencia (fs 561/571 vta.).

  3. La impugnación no puede prosperar, atento al notable déficit técnico que padece (conf. art. 279, C.P.C.C.).

a] Ha establecido este Superior Tribunal -en forma reiterada- que quien afirma que la sentencia transgrede determinados preceptos del derecho vigente, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. causas C. 108.600, resol. del 7-X-2009; C. 110.380, resol. del 28-V-2010; C. 116.887, resol. del 10-X-2012), como -se adelanta- se verifica en el caso.

En la especie, la alzada para confirmar el fallo en crisis concluyó -no obstante entender que el escrito recursivo no abastecía los recaudos impuestos por los arts. 260 y 261 del C.P.C.C.- por un lado, en que "... la celebración de tal prórroga tradujo la intención de las partes de no continuar simplemente la locación concluída el 31 de mayo de 2006 bajo sus mismos términos (arg. art. 1622, Cód. Civil), sino más bien conservar el vínculo bilateral, pero arbitrando una razonable adecuación del precio al valor real del uso y goce de la cosa en ese momento y por un nuevo término extendido a un año más, lo cual, insisto, no significó actualizar, indexar o repotenciar el anterior precio expresado en el contrato fenecido..." y, por el otro en que "... tampoco es pasible de censura la celebración del convenio de desocupación de marras, casi simultáneamente con el pacto de la última prórroga, pues...

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