Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Junio de 2018, expediente CAF 026360/2007
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2018 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 26.360/07 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación a los recursos interpuestos en autos: “D., A.N. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 1126/1135, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La doctora M.C.C. dijo:
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Que la señora A.N.D. y los señores L.A.D., E.D.D., M.M., R.R.L. y F.R.A., promovieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante: GCBA), con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio ocurrido en el local denominado “República de C.” el 30 de diciembre de 2004.
Solicitaron la suma total de $2.100.000, en función de que reclamaron para cada uno de los peticionantes la suma de $350.000, comprensivos de los siguientes rubros: daño moral, daño psicológico, daño económico y daño [que denominan] existencial, todo ello con más los intereses y costas, hasta el momento de su efectivo pago.
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Que, corrido el traslado del escrito de inicio, a fs. 32/35vta. el GCBA peticionó la citación como terceros en los términos del artículo 88 del C.C.A.T., tanto del Estado nacional –
Policía Federal Argentina, como de C.R.D., G.I.S., O.R. y C.Á.V. (en su condición de funcionarios de la fuerza de seguridad en cuestión), de O.E.C. y R.A.V. (como responsables del funcionamiento del local “República de C.”), de P.S.F., J.C., E.R.D., M.D., C.T., E.A.V. y D.C. (como integrantes del grupo “C.”) y D.A. (representante del conjunto musical).
A fs. 157, y en atención a que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires, hizo lugar al pedido de citación de terceros efectuada por el GCBA, se ordenó la citación de los terceros individualizados a fs. 33vta./35.
Finalmente, y en cuanto aquí importa, a fs. 1123 se tuvo al GCBA por desistido de la citación de O.E.C., como tercero.
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Que, mediante sentencia de fs. 1126/1135, el Señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción y, en consecuencia, condenó a la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a los terceros citados Estado N.ional, C.D., E.D., J.C., D.C., E.V., C.T., P.S.F., D.A. y M.D., en forma solidaria, a abonar a los actores el monto total de $1.054.400, correspondiendo $191.200 a R.L., $189.600 a E.D., $191.400 a F.A., $200.800 a L.D., $181.400 a A.D., y $100.000 a M. (en concepto de daño psíquico: respecto de R.L. y E.D., la suma de $50.000 para cada uno; respecto de L.D. y F.A., $55.000 para cada uno; $45.000 para A.D., con más la suma de $36.400 por tratamiento psicológico para cada uno de los mencionados; por control farmacológico, se dispusieron las sumas de $4.800, $9.400 y $3.200 para R.L., L.D. y E.D., respectivamente; por último, se estableció la suma de $100.000 por daño moral, para cada uno de Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10756839#204517514#20180607125949097 Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 26.360/07 los co-actores), con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde la fecha en que se produjo el hecho ilícito –a excepción de los correspondientes a los gastos de tratamiento psicológico, que correrían a partir de la sentencia–, y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada y a los terceros citados vencidos, por no encontrar motivos que lo llevaran a apartarse del principio objetivo de la derrota.
Paralelamente, rechazó la demanda respecto de los terceros G.S. y C.V., con costas por en el orden causado.
Para así decidir, se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones:
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1.- Respecto del Estado N.ional, y como cuestión liminar, se rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva de la acción indemnizatoria intentada, con costas; ello de conformidad con los argumentos desarrollados en el considerando II de la sentencia apelada (ver fs. 1128vta.).
Sentado lo expuesto, se ingresó al análisis de la cuestión de fondo, es decir, la consistente en dilucidar la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada. Para ello, comenzó por recordar conceptos basales y particularidades atinentes a la responsabilidad extracontractual del Estado en el campo del derecho público, así como los requisitos para su procedencia, señalando las normas y principios aplicables al caso.
Bajo tales parámetros, y con miras a dilucidar la procedencia de la responsabilidad del Estado N.ional en el caso de autos, se tuvo en cuenta el pronunciamiento de la S.I.II de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa nº 11.684, del 17 de octubre de 2012, en cuanto en dicha oportunidad se condenó al Sr. C.R.D. en su carácter de S. de la Policía Federal Argentina a la pena de “8 (ocho) años de prisión, inhabilitación especial perpetua […] por ser autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo”. Entre otras aspectos, el a quo destacó lo expresado en la sentencia referida, en cuanto a que “bastaba una sola orden del S.D. para que se activen los mecanismos institucionales para proceder a la clausura de ‘República C.’. Sin embargo, guiado por el cobro de sobornos omitió denunciar el local y permitió que siguiera funcionando durante varios meses”.
Todo ello, a criterio del Sr. Juez a quo, resultaba suficiente para desechar cualquier argumento que se intentase en orden a fundar la falta de responsabilidad en la presente causa.
Por otro lado, se puso de resalto que la actividad probatoria desplegada por los actores resultaba suficiente para demostrar que a partir del hecho dañoso mencionado sufrieron daños patrimoniales y extrapatrimoniales por el actuar irregular de un órgano del Estado N.ional, en el caso, la Policía Federal Argentina.
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2.- En punto a la acción de daños enderezada contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se interpretó que, efectivamente, cabía atribuir responsabilidad a dicho demandado, por los daños ocasionados a los actores.
Para arribar a dicha conclusión, se consideraron determinantes las condenas recaídas respecto de tres funcionarios públicos dependientes del gobierno local, como autores penalmente responsables “de los delitos de omisión de deberes de funcionario público en concurso ideal con Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10756839#204517514#20180607125949097 Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 26.360/07 incendio culposo seguido de muerte” (cfr. sentencia penal citada), cuyas penas habían sido de: 4 años de prisión para F.G.F. –a cargo de la Subsecretaría de Control Comunal–; 3 años y nueve meses para G.J.T. –Titular de la Dirección de Fiscalización y Control–, y 2 años y 10 meses para A.M.F. –D. Adjunta de la Dirección de Fiscalización y Control–.
Sobre el punto, se puso de resalto lo expresado por los jueces intervinientes en la causa penal, en especial en cuanto sostuvieron que: “la situación era cognoscible para cualquier funcionario de las áreas de contralor relevantes que actuara de un modo mínimamente diligente […]
no era solamente potencialmente accesible –como exige el cuidado debido– sino, de hecho, efectivo en el caso de los tres funcionarios condenados”.
De lo expuesto, se concluyó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podía eximirse de su responsabilidad en el hecho ocurrido en “C.”, ya que sobre él recaía la obligación de controlar, inspeccionar y hacer cumplir todas las formalidades legales a efectos de la habilitación de los locales bailables y sancionar con la clausura en caso de verificar irregularidades.
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3.- Con relación a la responsabilidad civil de las personas físicas citadas como terceros en esta causa, a saber: E.D., D.C., E.V., C.T., P.S.F., D.A., J.C. y M.D., se señaló que en la causa “C., O. y otros s/ recurso de casación”, los mismos fueron condenados por haber sido encontrados penalmente responsables del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario.
De este modo, se interpretó que, en la presente causa, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 1102 del Código Civil en su anterior redacción (actual art. 1776 del Código Civil y Comercial de la N.ión), correspondía atribuir responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, a las personas mencionadas.
A igual conclusión se arribó con relación al tercero citado y declarado rebelde en autos C.D., en el entendimiento de que también había sido condenado en sede penal, más allá de la presunción de verdad a favor de la contraparte, que se produce como consecuencia de la declaración prevista en el artículo 59 del C.P.C.C.N..
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4.- Respecto del señor G.I.S., en su carácter de C. de la Policía Federal Argentina a cargo de la Seccional 7ma., desde el 13/11/2004, se destacó que había sido sobreseído en la causa penal, al no encontrarse probado que hubiera participado del cohecho endilgado, ni que tuviera conocimiento de la existencia de un pacto espurio entre el subcomisario C.R.D. y O.E.C..
En tal sentido, se consideró que dicha absolución resultaba un óbice para la condena civil, toda vez que –según lo resuelto en el pronunciamiento de grado– resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 1103 del Código Civil en su anterior redacción (análogo al art. 1777 del Código Civil y Comercial de la N.ión), en cuanto establece que, una vez absuelto el acusado en sede penal, no se podrá alegar en sede civil la existencia del hecho por el cual recayó absolución.
Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado...
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