Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Septiembre de 2019, expediente CAF 055023/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 55023/2018 DU, HAIBIN c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM Buenos Aires, de septiembre de 2019.- FR VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la sentencia de fs.

    84/87vta., el Juez de primera instancia rechazó el recurso interpuesto por el señor H.D. contra la Disposición nro. 104.546 del 28 de mayo de 2018 y su confirmatoria nro. 135.294, del 5 de julio de 2018, de la Dirección Nacional de Migraciones, por medio de las cuales se había declarado irregular su permanencia en el país, ordenado su expulsión, y prohibido su reingreso al territorio nacional con carácter permanente. Asimismo, se autorizó la retención del demandante al solo y único efecto de materializar su expulsión, una vez que quedara firme ese pronunciamiento. Impuso las costas a la actora vencida.

    Como fundamento, señaló que en el caso no estaba controvertido que la situación migratoria del demandante encuadra en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, en particular, el artículo 29, inciso k) de ley 25.871, que establece que “serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: (…) “Intentar ingresar o haber ingresado al territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitados al efecto”. Ello, pues el propio actor había declarado las condiciones de su ingreso al territorio nacional y no aportó documentación o constancia alguna que informase sobre la regularidad del mismo, a través de los canales dispuestos al efecto. Además, que el recurrente no había negado la “circunstancia que se le imputaba ni mucho menos aportó elementos probatorios capaces de crear la convicción en sentido contrario al postulado por la autoridad competente” (fs. 86).

    En suma, sostuvo que el recurrente no rebatió

    los sólidos argumentos expuestos por la demandada en las disposiciones administrativas impugnadas, y que los actos administrativos impugnados contenían todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículos 7 de la Ley 19.549. También, destacó que la medida impugnada constituye el ejercicio de un poder propio de la Administración, cuyos actos solo pueden ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad, sin que ello habilite a los jueces a sustituir el criterio administrativo por el suyo propio.

    Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #32253441#245405482#20190925140144590

  2. Que a fs. 88/92, apeló y expresó agravios la Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en representación del niño J.M.R.D., hijo del demandante. Los agravios no fueron replicados por la Dirección Nacional de Migraciones.

    En primer lugar, sostiene que la sentencia apelada es arbitraria pues no hizo referencia alguna a los planteos formulados por la defensa. En particular, señala que en la sentencia apelada no se tuvieron en cuenta los límites establecidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la facultad del Estado de expulsar migrantes. En especial, señala que la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a la protección de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida familiar. Precisa que las medidas estatales que produzcan tales efectos deben ser necesarias, y proporcionales con los fines perseguidos, y que, en este caso, el juez “hizo caso omiso a la tensión que se presenta en autos entre la facultad del estado de expulsar migrantes y la aplicación de la dispensa dispuesta por el art. 29 in fine de la ley 25.871, por razones de reunificación familiar, en estricto resguardo de los intereses del niño (fs.89).

    Sostiene que, en el caso, no se analizó otorgar la dispensa pese a haber acreditado que tiene un hijo recién nacido de nacionalidad argentina.

    Tampoco se tuvo en cuenta la penuria que constituye la deportación para su familia y la dependencia del niño...

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