Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL, 28 de Mayo de 2014, expediente 64887/07

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación “D'TRAMA S.R.L. Y OTRO C/ PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”.

E.. N° 64887/2007 - JUZG. 2 , SEC. 3 - 14-13-15 En Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de dos mil catorce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

D'TRAMA S.R.L. Y OTRO C/ PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 499/511?

El J.A.O.S. dice:

  1. En la sentencia de fs. 499/511 se resolvió:

    1) Admitir parcialmente la demanda entablada por D´TRAMA S.R.L.

    contra PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A., a quien se condenó a pagar $ 1.800 más intereses; e imponer las costas a la segunda; 2) Desestimar la demanda planteada por J.C.G. contra PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A.; e imponer las costas al (Expte. 64887/2007) 1 primero; y, 3) Rechazar la acción incoada por D´TRAMA S.R.L. y J.C.G. contra BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.; e imponer las costas a los primeros.

    Para así decidir, el Juez de grado destacó que eran hechos indiscutidos que: (i) D'Trama -representada por su socio J.C.G.- se vinculó con el Banco Galicia a través de un contrato de leasing mobiliario por el cual el banco adquirió un automotor Peugeot y le entregó el uso y goce del mismo; (ii) el 30.01.2007 el móvil sufrió un desperfecto por el cual se activó por error y sin causa el sistema de “airbag”, lo que motivó la intervención del taller mecánico autorizado por la fabricante a los fines de su reparación, ingresando el rodado con fecha 31.01.2007 y egresando el 28.03.2007, arreglado sin costo alguno para el tomador en tanto se hallaba en garantía.

    Hizo hincapié en que lo que estaba en discusión y debía ser dilucidado era, en primer lugar, si cabía endilgar responsabilidad a Peugeot como fabricante/vendedor y al Banco de Galicia como titular de dominio; en ambos casos con origen en: (i) la falla en el sistema de “airbag” que produjo que el mismo se accionara sin causa; y (ii) la demora incurrida en efectuar la reparación.

    Comenzó entonces por analizar la responsabilidad de la automotriz.

    Poder Judicial de la Nación En cuanto a la “falla en el sistema de airbag”, esgrimió que era un hecho indiscutido y que además resultaba de la prueba producida, que se accionó por un desperfecto, y que fue objeto de reparación por el fabricante en cumplimiento de la garantía otorgada.

    Y destacó que el perito ingeniero mecánico expuso claramente que: (i) la inspección del rodado permitió

    constatar que el vehículo no presentaba secuelas de reparaciones de daño frontal y que el hecho de desplegarse los “airbags” delanteros sin haber ocurrido un choque de ese tipo era una anormalidad debido al mal funcionamiento de tal sistema de seguridad (v. informe de fs. 372/373, respuestas a las preguntas c), d) y e) del cuestionario de la actora); (ii) la causa de la activación del sistema fue la acumulación de agua proveniente de la descarga de condensación del aire acondicionado en el sector de fijación del módulo de comando de los airbags, por defecto del sistema de drenaje correspondiente, obturación que había sido intervenida “según procedimientos indicados por la Terminal para la campaña denominada x7e” (v. fs. 373 vta., pregunta 3 a) del cuestionario de “Peugeot”).

    A ello agregó, además, que del informe brindado por “Auto Asist” surgía claramente que el vehículo fue atendido en esa empresa con motivo de la activación del sistema de (Expte. 64887/2007) 3 “airbag”, reparación que concluyó el día 02.04.2007 (v. fs.

    368).

    Luego, resaltó que los actores: (i) no fueron explícitos al calificar qué tipo de responsabilidad imputaron a las demandadas con sustento en este hecho, y que no atribuyeron a la fabricante/vendedora haber vendido un producto con vicios ocultos existentes al tiempo de la adquisición, ni parecía que la falla en el sistema de “airbag” pudiera ser encuadrada en ese tipo de defectos, en tanto no conllevaba que la cosa fuera impropia para su destino (art. 2164 Código Civil); (ii) no orientaron su pretensión hacia las acciones previstas por el art. 2174 Código Civil, pues no pidieron ni la resolución del contrato (acción redhibitoria) ni su revisión (quanti minoris), sino que demandaron por daños y perjuicios.

    Sin embargo aludió el magistrado a que el art.

    2176 Código Civil solo autorizaba a ejercer acción de daños cuando se optaba por la rescisión del contrato, cosa que –

    reiteró- aquí no había sucedido, de modo que era improcedente el reclamo sobre esta base.

    Y luego entendió que si se intentara encuadrar la situación dentro de las disposiciones del artículo 11 de la ley 24.240 –soslayando la controversia sobre la procedencia de su aplicación dado el carácter de sociedad comercial de la tomadora– la conclusión de todas formas no variaría. Lo 4 Poder Judicial de la Nación anterior, pues resultaba de lo actuado que el servicio técnico y de garantía fue en definitiva prestado por la fabricante/vendedora, en tanto el auto fue reparado, y “Peugeot” cumplió tanto con la garantía por buen funcionamiento (arts. 11 y 13 LDC), como con la provisión de repuestos y servicio técnico postventa (art. 12 LDC). Y una vez concretado el arreglo, el actor retiró el vehículo sin dejar a salvo su derecho al resarcimiento del daño pretendidamente sufrido.

    Por ello conceptuó que como no existía conducta antijurídica que se le pudiera reprochar, no podía imputarse responsabilidad a “Peugeot” por la falla en el sistema de “airbag”.

    Se pronunció entonces, sobre la demora en la reparación de dos (2) meses.

    Describió que lo que alegó la accionada para eximirse de responsabilidad fue que, por ser el automotor importado, no contaba con “stock” de repuestos como si se tratara de un automóvil de fabricación nacional; agregando que la pieza arribó recién a mediados del mes de marzo de 2007 por dificultades surgidas por su despacho y embarque.

    Indicó, al respecto, que la demora debía ser imputada al fabricante/vendedor desde que había asumido como garantía el costo de la reparación, por lo cual debió contar con los enseres necesarios y no podía eximirse alegando (Expte. 64887/2007) 5 inconvenientes suscitados con motivo de la importación.

    Advirtió que “Auto Asist”, taller que se encargó

    de la compostura, dio cuenta de que los repuestos necesarios no tenían existencia en el país, de que su recepción se completó

    el 27/03/2007, mientras que el arreglo concluyó el 02.04.2007.

    Y que el perito mecánico informó al contestar la pregunta 6 del cuestionario de “Peugeot” que, una vez dispuesta la pieza en el taller, el tiempo para su colocación, regulación y puesta en marcha no podía insumir más de 48 horas Añadió que, por su condición de profesional en la actividad de fabricación y venta de automotores, la demandada no podía excusar su responsabilidad; y que esa especialización y profesionalidad la obligaba a extremar el cuidado en la celebración y ejecución de los contratos (arts.

    512, 902 y 909 Código Civil), motivo por el cual su conducta debía ajustarse a un “estándar” de responsabilidad agravada.

    Consecuentemente y si bien ante el desperfecto en el sistema de “airbag” “Peugeot” se hizo cargo de la reparación sin costo alguno, cumpliendo su obligación de prestar el servicio de garantía de sus productos, juzgó que era responsable por la demora incurrida, en tanto no fue debidamente justificada.

    Seguidamente, se expidió respecto de la responsabilidad de “Banco de Galicia”, demandado por su 6 Poder Judicial de la Nación condición de titular de dominio del rodado, que tuvo su causa en el contrato de leasing que suscribió con D´Trama, que en su modalidad financiera (art. 5 incs. a, b y c) ley 25.248), preveía que el dador –Banco de Galicia– cumplía el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador –D´Trama– (art.

    6 ley 25.248).

    En cuanto a la falla en el sistema de “airbag”, recordó que el mismo se accionó por un desperfecto en su funcionamiento.

    Analizó el art. 1113 segundo párrafo del Código Civil que prevé que, en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debe demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el perjuicio hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    Enfatizó que, en el caso, no podía hacerse efectiva la responsabilidad objetiva emergente de tal norma, en tanto de conformidad con el art. 17 de la ley 25.248, la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa recae exclusivamente sobre el tomador o guardián del objeto del leasing.

    De modo que, concluyó, no existía base legal que sustentara la pretendida responsabilidad de la entidad (Expte. 64887/2007) 7 financiera por la falla en el sistema de “airbag”, lo cual tornaba irrelevante ingresar en el análisis de la impugnación de las cláusulas contractuales del contrato de leasing; desestimando la demanda sobre esta base.

    En cuanto a la demora en la reparación, y recordando que el cambio del equipo de “airbag” tuvo una demora de dos (2) meses en los cuales los actores no pudieron utilizar el vehículo, explicó que en la cláusula tercera del contrato de leasing se previó que “…el Banco no debería indemnización alguna al Tomador si éste fuese privado en todo o en parte de los derechos derivados del contrato, o si sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de los Bienes”.

    Indicó que los actores habían considerado ineficaces y carentes de valor las cláusulas 3° y concordantes del contrato de leasing, en cuanto eximían de responsabilidad al banco.

    Pero juzgó que, al...

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