Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 8 de Mayo de 2014, expediente FMZ 082045272/2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B En la ciudad de Mendoza, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.R.J.N., H.C.E. y J.A.G.M., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 82045272/2012, caratulados:

DRYON, F. c/ GASSULL, J.J. p/ Reivindicación – Civil y Comercial - Varios

, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 2341, contra la resolución de fs.222/225-232, por la que se resuelve: “1. Haciendo lugar a la demanda de reivindicación promovida por F.D. contra Minera Luján S.A. (Ex – Minera Plumerillo Gasol SRL) y, consecuentemente, intimar a este último a que en el término de treinta días de que quede firme la presente, desocupe el inmueble y haga efectiva entrega del mismo al accionante, bajo apercibimiento de proceder a su desalojo compulsivo. 2. Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). 3. Difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales…”. “1. Aclarar la sentencia de fs.

222/225 con el efecto de agregar como punto 4 de la parte dispositiva el siguiente: “4. Extendiendo la condena a todos sus términos al tercero citado J.J.G. (art. 96 CPCCN)”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser revocada la sentencia de fs.222/225 apelada por la demandada y tercero necesario?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Fecha de firma: 08/05/2014 Firmado por: R.J.N., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

Firmado por: H.C.E., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

Firmado por: J.A.G.M., Juez de la Cámara Federal de Mendoza 1 Firmado por: G.L.T., Secretaria de Cámara Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: H.C.E., J.A.G.M. y R.J.N..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. H.C.E., dijo:

I.- El presente proceso se inicia con la demanda de reivindicación deducida por F.D. (a rigor de verdad por su apoderado J.O.V.) contra J.J.G. y Minera Plumerillo Gassull SRL. Pretende recuperar el inmueble usurpado por la demandada, de 374 has. ubicado en el partido de Estanzuela, Departamento de Chacabuco, S.L.. El mismo está inscripto en el Registro de la propiedad inmueble en el Tomo 19 de Chacabuco, F. 239, de fecha 03/11/37, padrones Nº 1619/, 1620 y 2927.

El actor alega haber adquirido el inmueble en una subasta judicial obrante en los autos Nº 63.888 caratulados “Sosa vda. de P., I.I. c/

Calera Cañada Grande S.A. en J. 63.038 A.F. p/ Quiebra s/

Laboral

. Allí la esposa viuda de un empleado de la empresa Calera Cañada Grande SA demanda a esta y a F.A. por los salarios caídos e indemnización por despido correspondientes a su marido. Se hace lugar a la demanda contra ambos (sentencia de fs. 59/64 de esos autos).

Luego de no lograr el cumplimiento voluntario de la sentencia, la actora inicia la ejecución de misma. Es por eso que tal como surge de fs. 225 el martillero procedió a poner en venta en pública subasta el campo sito en Fecha de firma: 08/05/2014 Firmado por: R.J.N., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

Firmado por: H.C.E., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

Firmado por: J.A.G.M., Juez de la Cámara Federal de Mendoza 2 Firmado por: G.L.T., Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Chacabuco, S.L., referido anteriormente. El Adjudicatario es el Sr.

F.D., demandante en estas actuaciones.

Dadas tales circunstancias, y no habiéndose entregado el bien adquirido en dicha subasta es que viene a interponer acción de reivindicación.

  1. Minera Luján SRL (ex Minera Plumerillo Gassull SRL) (fs.

    83/86 vta.) contesta la demanda. Niega todas las afirmaciones de la parte actora como así también la prueba documental ofrecida.

    Sostiene que Minera Luján adquirió, mediante una cesión de derechos, el inmueble que había sido propiedad de Agrominería de S.L.S.A., quien a su vez lo obtuvo por aporte de capital de don J.A..

    Este fue presidente de Agrominería desde la constitución de la sociedad hasta entrada la década de 1990, habiendo hecho el aporte de inmuebles de su propiedad para integrar las acciones en el año 1972. Desde esa fecha en adelante en los libros de Agrominería de San Luis SA figuran los inmuebles como de su propiedad.

    Alega que Minera Luján SRL es actualmente poseedora de los inmuebles que se reivindican, ejerciendo la posesión en forma directa a través del Dr. C.H.M.M.S., quien habita junto a personal doméstico y arrendatarios que explotan el inmueble para el cultivo de distintas especies.

    En otras palabras, sostiene que debe rechazarse la demanda porque el bien ejecutado no era de F.A. (ejecutado en el expediente laboral) sino de Minera Plumerillo SRL, toda vez que viene poseyendo por más de 20 años.

    Fecha de firma: 08/05/2014 Firmado por: R.J.N., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

    Firmado por: H.C.E., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

    Firmado por: J.A.G.M., Juez de la Cámara Federal de Mendoza 3 Firmado por: G.L.T., Secretaria de Cámara

  2. Luego que suscitarse algunos debates sobre la competencia del Juzgado a intervenir, la causa quedó radicada en el Juzgado Federal de San Luis. Allí se realiza la audiencia del art. 360 determinándose la prueba a producirse (fs. 151).

    Cabe señalar que el actor desistió del proceso respecto de J.J.G. (fs. 98) no obstante ello el Juez de grado dispuso la citación del mismo como tercero (fs. 133), formando un litisconsorcio necesario (art. 89 CPCCN).

    Luego de producirse los alegatos, se resolvió hacer lugar a la demanda contra Minera Luján SA (fs. 222/225) con costas a la vencida.

    Mediante aclaratoria se extendió la misma contra J.J.G. (fs. 232).

  3. Ambos demandados, unificando la representación, apelan la sentencia (fs. 230 y 231). Concedidos los recursos expresan agravios en forma conjunta (fs. 256/268), los que se sintetizan de la siguiente manera: 1)

    Como una suerte de agravio previo el recurrente considera que el Juez de grado viola el principio de congruencia al conceder al actor más de lo pedido en el objeto de la demanda. Sostiene, que a fs. 18 se observa que D. reclama un inmueble de 374 has. Dice que esta fracción es parte de un inmueble mayor, de alrededor de 916 has. Considera que de la lectura del resolutivo de la sentencia surge que el Juez ordena la restitución de todo el inmueble y no sólo de la fracción objeto de la demanda. 2) Objeta la condena en costas respecto de J.J.G.. Señala que el actor desistió del proceso respecto de su persona, no obstante luego el J. lo incorporó como tercero citado y manda correrle traslado de la demandada. Estima que J.G. solo puede perder este Fecha de firma: 08/05/2014 Firmado por: R.J.N., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

    Firmado por: H.C.E., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

    Firmado por: J.A.G.M., Juez de la Cámara Federal de Mendoza 4 Firmado por: G.L.T., Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B juicio como tercero citado a integrar la Litis, nunca como codemandado, porque en este último carácter ganó el juicio. 3) En lo que titula como “segunda parte”

    comienza haciendo una caracterización de las posibles sentencias arbitrarias, a la luz de los pronunciamientos de la CSJN. Sostiene que en la sentencia apelada se observan varias de esas irregularidades. Nuevamente hace alusión al exceso del J. al ordenar algo que va más allá de lo demandado. Argumenta que el a-

    quo omite preguntarse si el demandante efectivamente adquirió el inmueble en la subasta judicial o si este fue realmente...

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