Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2016, expediente I 69310 2

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Natiello-Negri-Kogan
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.69.310-2 "D.A.P.L. Y OTS. C/PROV. BS. AS. S/INCONST. LEYES 11.761 Y 13.364 INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR"

La Plata, 14 de diciembre de 2016.

VISTO:

La medida cautelar solicitada por el coactor C., H.H.(fs. 91/93), y

CONSIDERANDO:

  1. Que el coactor C., H.H., de 77 años de edad, –en su calidad de jubilado- solicita se dicte medida cautelar ordenando a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que liquide los haberes que le corresponden de acuerdo a la ley vigente al momento de jubilarse, teniendo en consideración la sentencia dictada por este Tribunal en la causa I. 1904 "M.", donde se decretó la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 segundo párrafo, 25, 55, 56 segundo párrafo, 57 y 67 de la ley 11.761.

  2. Que como ha dicho esta Corte en reiteradas oportunidades la finalidad del instituto cautelar no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, motivo por el cual la procedencia de toda medida precautoria no exige de los jueces un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino verificar la verosimilitud del derecho y la existencia de peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible -art. 230 del C.P.C.C.- (causas I-1947 "B. de Monterrubianesi", res. del 5-X-2005; I-68.807 "M." res. del 10-10-2007, entre otras; C.S.J.N. Fallos 306:2060; 313:521; 318:2375; 314:711).

  3. Si bien la verosimilitud del derecho debe ser examinada con mayor rigor si lo que se procura a través de una medida cautelar es la suspensión de los efectos de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, en atención a la presunción de constitucionalidad y legalidad que ostentan tales actos, tal principio reconoce excepción, conforme consolidada doctrina de este Tribunal, cuando ya ha sido declarada la invalidez constitucional de la disposición puesta en crisis (causas I. 1531 "Alet Laboratorios", res. del 6-X-1992; I. 1584 "B.", res. del 4-V-1993; I. 2380 "Moledo", res. del 4-XI-2002; I. 3064 "R.", res. del 23-IV-2003, entre otras), circunstancia que habilita a suponer una razonable probabilidad de éxito en el fondo.

  4. La inconstitucionalidad de los artículos 22 segundo párrafo, 25, 55, 56 segundo párrafo, 57 y 67 de la ley 11.761 -normas que resultan objeto de impugnación en autos-, fue declarada por este Tribunal, con fecha 1º...

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