Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Agosto de 2022, expediente CNT 014061/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 14061/2018

AUTOS: DRUCAROFF, D.A. c/ DILIT S.R.L. Y OTRO

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 31/3/22 se alza la parte demandada en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100 el 6/4/2022, que mereció réplica de la parte actora. Asimismo, el perito contador criticó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida. La parte actora cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de la parte demandada, por elevada; y, por su propio derecho, la criticó

por baja.

Se agravia el codemandado I.S.F. porque el Sr. Juez de la anterior instancia lo condenó a hacer entrega del certificado del art. 80 LCT cuando, según dice, no fue empleador del actor.

También se queja porque –según dice- la codemandada Dilit SRL no habría sido notificada del auto que ordenaba el pase de las actuaciones para alegar;

porque se desestimó la defensa de prescripción opuesta; y por el modo en que fue valorada la prueba testimonial que llevó al judicante a concluir que la renuncia del actor estuvo viciada. Asimismo, se agravia porque se lo condenó

al pago de la multa del art. 80 LCT cuando, según expresa, el certificado que prevé la norma apuntada había sido puesto a disposición del demandante;

porque el judicante tuvo por acreditada la fecha de ingreso invocada en el inicio; y porque consideró que fue empleador del accionante. También se agravia porque el Sr. Juez de grado concluyó que el actor trabajó como Fecha de firma: 30/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

viajante de comercio. Solicita que se aplique lo dispuesto en el art. 275 LCT y se considere que existió plus petición inexcusable.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré

    en primer lugar la queja del codemandado recurrente que gira en torno a la desestimación de la defensa de prescripción opuesta.

    L., corresponde señalar que los cuestionamientos introducidos por el apelante no logran enervar –en modo alguno- los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se basó la sentencia recurrida. Al respecto, corresponde memorar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio,

    razonado y crítico de la sentencia apelada, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO).

    Señalo esto, por cuanto, el Sr. Juez de la anterior instancia señaló en este aspecto que “…cabe considerar que al caso se aplica el plazo bienal del art. 256 de la LCT pero se agrega que la actora invoca el efecto de la interpelación practicada al empleador. Lo expuesto me lleva a recordar lo sostenido acerca de que “…no existe norma alguna que permita la coexistencia de dos causales de suspensión. En caso de producirse tal situación, debe ser interpretada en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción y tomarse en cuenta la causal que establezca el plazo mayor (en igual sentido, D.N.. 39.951 del 31/03/05 en autos: “F.C.L. c/ Consolidar ART S.A. s/ Diferencias de Salarios” registro de la Sala IX y Nro. 40.378 del 6/06/05 en autos: “L.J.C. y Otros c/ Los Cipreces S.A. s/ Despido” registro de la Sala II”, (Dictamen del doctor E.O.Á., N° 47.956, del 20/3/2009, en autos “Chamorro,

    J.C. c/ Consolidar Comercializadora S.A. s/ Cobro de Salarios”)”.

    Agregó que, “En el mismo dictamen de la Fiscalía General del Trabajo el doctor E.Á. sostiene que “…el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil establece que la prescripción Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    liberatoria se suspende por una sola vez por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, admitiendo que el acreedor en forma indubitada pueda paralizar el curso de la prescripción a través de una manifestación de voluntad que no requiere la fórmula costosa de la promoción de la demanda judicial”.

    Indicó que, “Con relación a lo expuesto, advierto que la parte actora acompañó en autos la interpelación que...

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