Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Noviembre de 2019, expediente CIV 044370/2010/CA003

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “DRON, D.D. c/ ROWENSZTEIN, D. y otro s/

daños y perjuicios” (N°44.370/2.010)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “DRON DANIEL DAMIAN C/ ROWENSZTEIN DANIELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L.L.E.A. de B.P.B..-

A la cuestión propuesta, el Dr. V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 572/579 se admitió

parcialmente la demanda interpuesta y se condenó a D.R. y a la Asociación Mutual Israelita Argentina Comunidad de Buenos Aires a abonar al actor la suma de $90.800, con intereses y costas.

Apelaron las partes.

El accionante fundó sus censuras a fojas 630/631. Circunscribe su queja al monto otorgado en concepto de daño moral, el cual considera reducido.

Por su parte, a fojas 624/628 expresó agravios la Asociación Mutual Israelita Argentina Comunidad Buenos Aires. En Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13169565#249327104#20191111084329054 primer lugar cuestiona la atribución de responsabilidad. Luego se alza contra las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia.

La codemandada R. hizo lo propio a fojas 633/651. También se alza contra la responsabilidad atribuida a su parte. Sostiene, entre otras cosas, que no existió la falsa denuncia de acoso sexual y la campaña de difamación invocada por el actor y que el sentenciante tuvo por probada. Afirma que no resulta responsable por el despido del señor D.. Finaliza agraviándose de los daños reconocidos en el decisorio de grado y del modo en que fueron impuestas las costas.

II – En atención a los agravios de las accionadas y en virtud de la decisión arribada en la instancia de grado cabe -en primer lugar-

hacer algunas precisiones acerca de los hechos origen de la litis y, en su caso, del nexo de causalidad con los daños denunciados imputados a la conducta de los demandados.

En materia de atribución de responsabilidad -partiendo de los presupuestos que, en general, se mencionan para que se configure este deber de resarcir, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño -cuya reparación se pretende- se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona a la cual se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro.

En este sentido también se ha sostenido que "la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona (...) Ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad (...) Así pues el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños" (Z. de González, M. “Resarcimiento de daños”, Ed. H., Tomo 3, pág. 155).

Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13169565#249327104#20191111084329054 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Es decir, que ante la negativa general y expresa del demandado, recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.

Ello, sin perjuicio de lo que infra expondré, en cuanto al particular caso que hoy decidimos.

Antes de resolver si el daño se debió a la acción culpable de una persona hay que establecer que fue realmente su acción la que lo produjo (O., A., “El daño resarcible”, Ed. D., Buenos Aires, 1967, pag. 36). Sin autoría o coautoría no es procedente entrar a indagar sobre la culpa. Es condición previa a toda investigación sobre responsabilidad, establecer la vinculación del autor con el acto que produjo el daño.

En efecto a través de la determinación de la relación causal se puede ante todo conocer si tal o cual resultado dañoso puede -objetivamente- ser atribuido a la acción u omisión física del hombre; o sea si éste puede ser tenido como autor del mismo, y establecido ello, la medida del resarcimiento que la ley le impone como deber a su cargo resultará a su vez de la propia extensión de las consecuencias dañosas derivadas de su proceder, o que puedan ser tenidas como "efectos" provocados o determinados por su conducta, la que así

vendría a ser su "causa" (T.R., F. y C. de Caso, R.H. en "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", 2ª ed. Ed. H., Buenos Aires, 1986, pag. 41).

Asimismo se ha expresado que en los procesos de daños la necesidad de prueba se subordina a los requisitos de la responsabilidad resarcitoria, cuyo eje está constituido por la producción de un daño injusto, que lesiona un interés del actor y que ha sido causado adecuadamente por un hecho; el daño debe ser jurídicamente atribuible al demandado, en virtud de un motivo que torne justa su responsabilidad (Z. de González, M. "La Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13169565#249327104#20191111084329054 prueba en los procesos de daños y perjuicios", en Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina", Vol. II, pág. 331).

La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 377 del CPCC (Brebbia, R.H.". y actos jurídicos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, pag. 141; V.F., Roberto A.

"Responsabilidad por daños -elementos" Ed. D., Buenos Aires, 1993, pas. 226 a 230; B.A., J.". general de la responsabilidad civil", Ed. A.P.B.A., 1993, N°

606 y 607, pag. 269).

A su vez, cabe recordar que el artículo 1.089 del Código Civil

Ley 340- prescribía “Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación” (la negrita es de mi autoría).

En base a ello, y a los daños reclamados por el accionante en estos actuados, corresponde indagar en primer lugar si los supuestos daños acontecieron y luego, si ellos tienen relación de causalidad jurídica adecuada con los hechos atribuidos a los demandados.

Al respecto quiero rememorar que en el escrito de inicio el señor D. sostuvo que trabajó por alrededor de 3 años en AMIA, que el departamento que dirigía trabajo durante el primer año casi sin inconvenientes, que luego con el ingreso de otra persona de sexo femenino al equipo de trabajo, con funciones superiores a la de la codemandada R., la personalidad de ésta última se transformó, empezó a llorar, pegaba portazos, generando un clima de mucha tensión.

Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13169565#249327104#20191111084329054 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Dijo que esa persona renunció a los dos meses por un pico de stress. Agregó que luego, con el ingreso de otra mujer, la situación se volvió insostenible, dado que R. repitió las mismas actitudes. Manifestó que por este motivo se comunicó con recursos humanos y con el director ejecutivo –señor P.-, y que luego de varias conversaciones le dieron libertad para cambiar a la empleada problemática, solicitándole que él le comunique personalmente el despido a la señora R. y que le dijera que se comunique con recursos humanos.

Expone que luego de comunicarle la decisión, la señora R. comenzó a gritar diciendo que le haría juicio a AMIA y que se retiró. Sostiene que al día siguiente la nombrada siguió yendo a trabajar, que esa situación se repitió por espacio de 15 días, hasta que un día viernes al llegar a su oficina fue citado al despacho del director ejecutivo de AMIA, quien le comunicó verbalmente que la codemandada R. lo había denunciado por acoso sexual, que AMIA había abierto un sumario interno y que habían tomado la decisión de despedirlo (lo resaltado me pertenece).

Sostiene que la seguridad lo sacó del edificio delante de todos, sufriendo el escarnio de todos aquellos que lo conocían y con un rumor muy acentuado respecto de la causa de su despido. Argumentó

que muy pronto sus amigos y relaciones tomaron conocimiento del hecho y quedó social...

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