Sentencia nº JA 1992-II, 126 - ED 144, 152 - LL 1992-A, 152 - DJBA 142, 124 - AyS 1991-I-671 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Mayo de 1991, expediente C 44241

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Laborde - Mercader - Negri - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 7 de mayo de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación. doctores S.M., L.; M., N., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.241, “D., M.. Sucesión”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial—Sala 1I—del Departamento Judicial de Mercedes consideró extemporáneamente formulado el planteo de inconstitucionalidad de la ley 10.620, y resolvió con aplicación de dicha normativa—pero apelando a diferente fundamentación que la invocada en la resolución de primera instancia—dejar sin efecto la regulación efectuada al perito contador interviniente.

Se interpuso, por el apoderado de la heredera, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. Al rechazar por extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad de la ley 10.620 y con apoyo en lo preceptuado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina de esta Corte que cita, estimó el sentenciante que actuando con la “previsibilidad” que es exigible, debió formularse el mismo en ocasión de responder el apelante a la presentación del perito (fs. 254) en la que éste “aportó las pautas pedidas para practicar la regulación, y no con posterioridad al fallo y ya ante la Alzada”, habida cuenta que la cumplimentación por experto del proveído de fs. 248, lo fue “cuando ya tenia vigencia el cuerpo legal”, destacando que ello debió “permitir avizorar la posibilidad de su aplicación, y que la regulación habría de hacerse de acuerdo con sus normas” (fs. 287 vta.; 288 vta.)

Impugna el recurrente tal conclusión, alegando la falsa aplicación por la alzada delprincipio de previsibilidad y la doctrina legal en que lo apoya; absurdo en la apreciación de las circunstancias de autos, y violación del art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial; y a la par que reitera las razones que fundaran su tacha de inconstitucionalidad de la ley 10.620, denuncia el errar en que incurrió el fallo al aplicar los arts. 115, 118, 119 y 183 de ese cuerpo legal (fs. 300/302). I. asimismo a la Cámara haber incurrido enexceso ritual manifiesto por exigir a su parteque dirigiera su quehacer hacia la...

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