Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 19 de Octubre de 2017, expediente COM 024416/2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala F DRIVING CONSULTANCY S.A. Y OTRO C/ PAN AMERICAN ENERGY LLC SUC.

ARGENTINA S/ORDINARIO Expediente COM N° 24416/2011 AL Buenos Aires, 19 de octubre de 2017.

Y Vistos:

  1. En el escrito de fs. 4583 solicitó la parte actora -en los aspectos allí señalados- se aclare la sentencia dictada a fs.4551/4574.

  2. L., cabe decir que la petición articulada ha sido interpuesta en tiempo y forma.

    Por ello, corresponde analizar si satisface los demás recaudos formales establecidos en el art. 166 del Cpr.

  3. Sabido es que el objeto de la aclaratoria incluye únicamente tres supuestos: i) error material, ii) aclaración de conceptos oscuros y, iii)

    omisiones de pronunciamiento (art. 166 Cpr.).

    Bajo tales lineamientos, esta S. analizará –de seguido- el pedido de aclaración impetrado por la accionante.

    3.1. En relación a lo decidido en el pto. 4.11 y 4.12, estima este Tribunal que las manifestaciones vertidas en el escrito de fs. 4582 sólo expondrían, en todo caso, un disenso con la resolución adoptada -cuya rectificación elípticamente se pide-, pero no el señalamiento de error material, oscuridad expresiva u omisión, susceptible de aclaratoria en los términos del cpr. 166: 2.

    Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23017176#191105213#20171017111141828 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

    Sala F Nótese que en la sentencia fueron específicamente señaladas las razones que llevaron a concluir como se hizo (v.fs.4564 vta., cuarto párrafo.).

    A mayor abundamiento, es dable señalar que si la pretensora solicitaba que la sentencia dictada en la instancia anterior extendiera sus efectos a conductas posteriores a la interposición de la demanda, previamente debía ampliar su requerimiento respecto de los períodos posteriores y permitir a su contraria que ejerza su derecho de defensa. Como nada de eso hizo la actora, su derecho de ampliación se encuentra precluido (conf. art. 331 del Cpr).

    Así las cosas, se advierte que la pretensión articulada no buscaría suplir una omisión u error material en la que podría haber incurrido este Tribunal, sino más bien, modificar aquello que fue resuelto.

    En función de todo lo expuesto, la aclaratoria articulada debe ser desestimada.

    USO OFICIAL 3.2. Respecto a lo manifestado en el punto 2 de su presentación, corresponde decir que asiste razón a la peticionaria en el sentido de que se ha omitido tratar la queja vertida a fs. 4463 referida a la desestimación por parte del Magistrado de grado del rubro “daño psicológico”.

    En razón de ello, corresponde que en este acto se analice.

    Cuestionó la actora que el primer sentenciante juzgara improcedente este rubro como categoría autónoma del daño moral. Sostuvo, además, que el magistrado omitió indemnizar el daño psicológico que alegó

    padecer.

    Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23017176#191105213#20171017111141828 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

    Sala F Sobre este tópico, es dable recordar que existen posturas diversas en punto a la posibilidad de dar un tratamiento diferenciado al rubro daño moral y psicológico. Así, ha sido juzgado que resulta improcedente considerar al daño psíquico como autónomo del daño moral pues, el primero en todo caso daría lugar a “daño...

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