Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Diciembre de 2017, expediente CAF 029472/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 29472/2014 DRIOLLET, LASPIUR ROGELIO c/ EN- AFIP s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa “Driollet, Laspiur Rogelio c/EN-DG I- s/ Dirección General Impositiva”, expediente número 29.472/2014, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El señor Juez de Cámara, J.A. dijo:

  1. Que a fs. 1007/1012 el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, y ordenó que se le restituyeran al contribuyente las sumas que le habían sido retenidas por su empleador, la empresa Y.P.F. S.A., en concepto de Impuesto a las Ganancias, sobre algunos de los rubros pagados como indemnización por despido sin causa; y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 4 de la resolución n° 314/04 del Ministerio de Economía y Producción, en la que se establece la tasa de interés a los fines de la devolución de los importes indebidamente retenidos. Impuso las costas en un 80% a cargo del Fisco y en un 20%

    a cargo de la parte actora.

    El demandante, R.D.L., había comenzado a trabajar en la firma ASTRA C.A.P.S.A. el 1° de junio de 1990, que posteriormente se fusionó con YPF S.A. el 31 de diciembre de 2000. El 30 de junio de 2008 fue promovido a Director del Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #21062116#195564887#20171211111829954 Servicio Jurídico de YPF y, por ese motivo, el 1° de julio de ese mismo año firmó con esta última empresa un contrato en el que se le reconocía la antigüedad, incluso a los efectos indemnizatorios, desde el 1° de junio de 1990. Con posterioridad, el 15 de abril de 2011, celebró con YPF S.A. un acuerdo en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, por el cual se extinguió el vínculo laboral.

    Con motivo de la extinción de esa relación laboral, Y.S.A. le pagó la suma total de 3.580.790,70 pesos, y le retuvo 1.114.105,95 pesos en concepto de Impuesto a las Ganancias Las retenciones del Impuesto a las Ganancias cuya restitución pretendía el apelante habían sido practicadas sobre el importe de 435.689 pesos percibidos como indemnización por despido sin causa, en exceso del tope establecido en el precedente de Fallos 327:3677 y; asimismo, sobre la “Bonificación Extraordinaria” de 1.993.951 pesos.

    Por tales motivos, solicitó la devolución de 850.374,31 pesos; es decir, 152.491,15 pesos retenidos respecto del primer concepto, y 697.883,16 pesos retenidos sobre el segundo.

    Como fundamento, y en primer término, el juez de la instancia anterior puso de manifiesto que correspondía determinar si la indemnización por antigüedad establecida por sobre el tope al que se refiere el fallo “Vizzoti” (Fallos 327:3677), y la “bonificación extraordinaria”, pagadas por dicha empresa con motivo de la desvinculación laboral que tuvo lugar en abril de 2011, como consecuencia del acuerdo celebrado en los términos del artículo 241, de la Ley de Contrato de Trabajo (es decir, por voluntad concurrente de las partes) se hallan exentas de tributar el Impuesto a las Ganancias, en los términos del artículo 20, inciso i), de la ley 20.628.

    Al respecto, indicó que en autos correspondía determinar si los aludidos conceptos habían sido percibidos como Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #21062116#195564887#20171211111829954 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V fruto derivado de una fuente del contrato de trabajo, o como consecuencia directa de la ruptura de la relación laboral.

    En tal sentido, citó lo resuelto por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la causa “Q.D., H.J. s/apelación”, del 22 de mayo de 2012, en la que se expresó que: “…la indemnización por despido liquidada por el empleador en exceso de los topes legales en la medida en que sean genuinamente una gratificación por cese o un plus aplicado como complemento voluntario a los montos precitados (…) integra los montos indemnizatorios excluidos de Impuesto a las Ganancias”. Con base en esas razones, concluyó que la suma pagada en el concepto referido no se hallaba gravada; ya que había sido percibida con motivo del cese laboral, así como la “bonificación extraordinaria”; por lo que correspondía hacer lugar al reclamo de repetición del Impuesto a las Ganancias retenido sobre tales conceptos.

    En diferente orden de ideas, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 4° de la resolución n° 314/04 del Ministerio de Economía y Producción, con base en lo manifestado en oportunidad de resolver en la causa “A.G.N. c/EN-

    AFIP-DGI-Resol 28/13 (NRR1) período fiscal 2003 c/ Dirección General Impositiva”. Señaló que, en la medida en que el apelante no había cuestionado concretamente la constitucionalidad del artículo 179 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998, no cabía admitir dicho planteo toda vez que se trataba de una resolución que constituye “…

    una reglamentación propia de las leyes fiscales”. Por ello, concluyó

    que los importes cuya repetición admitió, devengaban el interés previsto en la resolución n° 314/04 del Ministerio de Economía y Producción, ya mencionada.

    Asimismo, en la resolución aclaratoria de fs.

    1018, puso de manifiesto que, de conformidad con lo establecido por Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #21062116#195564887#20171211111829954 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C.D., C.A. c/Estado Provincial s/acción de ejecución”

    (Fallos 329:385) en referencia a las leyes 23.928 y 25.561, la prohibición de indexar procura evitar que los precios relativos correspondiente a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios, contribuya, de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios; que es lo que se conoce como la “espiral salarios y precios”.

    Por ello, puso de manifiesto que la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo “…ha de darse sector por sector y caso por caso”.

    En tal sentido, agregó que la Corte señaló que lo establecido en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 constituye una elección clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el artículo 75, inciso 11, de la Constitución Nacional y explicó las razones en virtud de las cuales debía ser rechazado el planteo de inconstitucionalidad relativo a las normas que prohíben la actualización monetaria.

  2. Que, contra esa decisión, la parte actora apeló

    y expresó agravios a fs. 1025/1054, que fueron replicados por su contraria a fs. 1063/1074. Por su parte, el Fisco apeló y expresó

    agravios a fs. 1056/1058, que fueron replicados por la parte actora a fs. 1060/1061 vta.

  3. Que la parte actora se agravia de lo resuelto por el a quo en orden a la denegación de su planteo de inconstitucionalidad de la tasa de interés prevista en el artículo 4 de la resolución n° 314/04 del Ministerio de Economía y Producción, así

    como de la manera en que fueron impuestas las costas.

    Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #21062116#195564887#20171211111829954 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V En primer término, sostiene que el fundamento expuesto en la sentencia apelada para rechazar su planteo, con base en que no se había cuestionado la constitucionalidad del artículo 179 de la ley 11.683, es erróneo. Destaca que en ese artículo únicamente se reconoce el devengamiento de intereses a favor del particular y se fija el momento desde el cual deben ser computados, pero no se fija ninguna tasa de interés, ni se delega en las autoridades administrativas la facultad de fijarla.

    Agrega que, además, el hecho de que las leyes fiscales sean habitualmente reglamentadas carece de relevancia para resolver el caso porque, a su entender, tales reglamentaciones no pueden carecer de base legal o incurrir en excesos reglamentarios.

    Por tales motivos, considera que resultaba innecesario que su parte cuestionara de manera específica la constitucionalidad del artículo 179 de la ley 11.683, en el que no se fija tasa alguna, para poder plantear la inconstitucionalidad del artículo 4º de la resolución n° 314/04 del Ministerio de Economía y Producción.

    Señala que su cuestionamiento se funda en que la tasa de interés, del 0,5%, prevista en el artículo 4° de esa resolución es claramente insuficiente para mantener constante el valor del capital reconocido en la sentencia, debido a la altísima inflación experimentada desde el año 2011, es decir, desde el momento del cese de la relación laboral, hasta el pago del importe objeto de juicio de repetición; máxime debido a la naturaleza alimentaria de los conceptos sobre los que se practicó la retención; por lo que considera que el 0,50% mensual, es decir, el 6% anual, resulta confiscatorio.

    Explica que el capital de condena, expresado a valores de mayo de 2017 con la adición de los intereses previstos en el artículo 4° de la resolución n° 314/04 del Ministerio de Economía y Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #21062116#195564887#20171211111829954 Producción, resulta notablemente reducido en términos de poder adquisitivo si se compara con:

    1. El que resulta de aplicar el IPC (índice de precios al consumidor) de la provincia de San Luis correspondiente al período comprendido entre el mes de junio de 2011 y el mes de mayo de 2017, en el que la...

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