Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 8 de Marzo de 2010, expediente 4001/09

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a 8 de marzo 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "DRIOLLET CESAR AUGUSTO c/ VILLAGE CINEMAS S.A.

s/ ORDINARIO", registro n° 4001/2009, procedente del JUZGADO N° 3

del fuero (SECRETARÍA N° 6), donde esta identificada como expediente Nº 90086, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., D., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) El ingeniero civil C.A.D. promovió demanda contra V.C.S.A., reclamándole a esta última el pago de $

    980.000, o lo que en más o en menos resultare de la prueba, en concepto de honorarios profesionales devengados por la tarea que dijo haber cumplido como representante técnico de la construcción de una obra civil de propiedad de dicha sociedad comercial.

    En el escrito inicial relató que el 25/8/97 la empresa Miracle Mile S.A.

    le encomendó la tarea profesional de constructor, calculista y ejecutor estructural del complejo de salas de cine y comercios que hoy se conoce con el nombre de “Village Cinema Recoleta” y que, más tarde, el día 24/11/97, la aquí demandada, en su condición de continuadora del emprendimiento iniciado por aquella empresa, suscribió con Ineco S.A. un contrato de locación de obra, cuyo objeto era la realización de la estructura de hormigón armado del complejo, siendo designado el actor representante técnico ante la dirección de obra y asumiendo, por ello, la correspondiente responsabilidad como ejecutor estructural ante el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Explicó que, tiempo después, dicho contrato de locación de obra del 24/11/97 se amplió pactándose un adicional en la construcción de la estructura de hormigón armado encomendada. Tal adicional se firmó el 30/9/98 y se lo identificó como “New Land”, para diferenciarlo del contrato original del 24/11/97 al que se lo pasó a denominar “Old Land”.

    Aclaró que el reclamo de autos no se vinculaba a honorarios devengados por los trabajos comprendidos en el contrato del 24/11/97

    (“Old Land”) y su adicional del 30/9/98 (“New Land”), sino por tareas distintas.

    En tal sentido, sostuvo que la terminación de la construcción del complejo (esto es, todas las labores distintas de la estructura de hormigón armado) no fue hecha por Ineco S.A. sino que fue encarada por terceros contratistas que se vincularon con V.C.S.A.; y que, pese a tal cambio, durante prácticamente todo el tiempo en que dichos terceros actuaron, mantuvo su condición de representante técnico con la correlativa responsabilidad personal asumida ante el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Concretamente, dijo el actor que, pese a haber existido distintos pedidos para que se lo sustituya, en los hechos asumió totalmente la representación técnica de esta segunda etapa de la obra (terminación del complejo), hasta su casi total finalización, y que lo hizo a título personal,

    sin que hubiera contrato alguno entre Ineco S.A. y la demandada.

    El reclamo de autos se refiere a esto último, o sea, a los honorarios que el actor entiende le adeuda Village Cinemas S.A. por la indicada asunción en forma personal de la representación técnica y responsabilidad administrativa correspondiente a una parte de la segunda etapa de la construcción del complejo. Como se dijo, el reclamo lo cuantificó en la suma de $ 980.000 o la distinta cantidad que resultase de la prueba,

    requiriendo además que la demandada fuera condenada a pagar intereses y las costas del juicio (fs. 69/78 y 94).

  2. ) V.C.S.A. contestó demanda, citó como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal a I.S.A., y requirió que las presentes actuaciones fueran remitidas al juzgado comercial en el que tramitaba la quiebra de esta última sociedad, por entenderlas alcanzadas por el correspondiente fuero de atracción falencial (fs. 203/211).

    Ineco S.A., por intermedio de la sindicatura designada en su quiebra,

    contestó como tercero la citación que se le cursara (fs. 235/237), y en virtud de la decisión de fs. 249/250 las actuaciones quedaron radicadas ante el juzgado n° 3 del fuero.

  3. ) El actual titular del mencionado juzgado dictó sentencia a fs.

    1245/1277, mediante la cual rechazó la demanda, con costas por su orden.

    Contra esa decisión apeló tanto el actor como la demandada (fs. 1281 y 1279, en ese orden). El primero expresó agravios en fs. 1304/1327, que V.C.S.A. resistió a fs. 1340/1355. Esta última sociedad, a su turno, presentó el memorial de fs. 1298/1301, que el demandante contestó a fs. 1333. De su lado, la sindicatura designada en la quiebra de Ineco S.A.

    contestó a fs. 1358/1363 el traslado que se le corriera de los fundamentos de las dos apelaciones antedichas.

  4. ) Por razones de buen orden en la exposición, comenzaré por el tratamiento de la apelación interpuesta por el actor, ya que se refiere al fondo del asunto y, en consecuencia, tiene preeminencia lógica frente a la de la demandada que se circunscribe exclusivamente al tema de las costas.

    Examinaré la apelación del actor, lo adelanto, solamente en los aspectos que crea pertinentes para la correcta composición de la litis,

    dejando de lado los que estime inconducentes o carentes de trascendencia jurídica, lo cual hace a la correcta función de juzgar, desde que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los planteos (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390;

    297:140; 301:970; etc.). Aclaro que tal criterio lo entiendo especialmente pertinente en la especie, toda vez que el memorial del demandante, aunque de pulcra redacción, es excesivamente extenso (48 páginas útiles),

    obligando a un esfuerzo del intérprete para apreciar cuáles son los aspectos centrales que fundan el recurso.

  5. ) La demanda de autos se refiere, en sustancia, a una pretensión de cobro de honorarios que se dice devengados por tareas cumplidas por el actor en el carácter de representante técnico de la obra civil mencionada (en su segunda etapa), con la correlativa asunción de responsabilidad administrativa ante el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Conviene pues, ante todo, recordar que de acuerdo a lo previsto por el art. 93 del decreto-ley 7887/55 la función de representante técnico consiste en asumir la responsabilidad que implica una construcción, una instalación o la provisión de equipos y/o materiales para construcciones e industrias.

    En consecuencia, el representante técnico debe preparar los planes de trabajo; supervisar asiduamente la marcha de los mismos; responsabilizarse por los planos, cálculos, planillas, etc., de estructuras, instalaciones, etc.;

    preparar toda la documentación técnica necesaria, como especificaciones,

    confección de subcontratos, etc.; y coordinar a los distintos subcontratistas y proveedores, entre otras tareas (conf. C.. S.G., 29/7/80, “G.O., B. c/ Ollantay S.A.”, ED 90-491).

    Por exclusión, el representante técnico no realiza proyectos, y en cuanto a la dirección de obra, le caben funciones restringidas perfectamente enumeradas en el mencionado art. 93 del decreto-ley 7887/55. Ello no impide, según lo ha interpretado el Consejo Profesional de Ingeniería Civil,

    que un mismo profesional que asuma el carácter de representante técnico pueda ser el autor del proyecto, ni tampoco que el mismo representante técnico dirija la obra (conf. C.P.A.U., resolución n° A-104/86, citada por B., D., Arquitectura legal para el siglo XXI, Buenos Aires, 2008, p.

    157, y en Ingeniería legal, libro publicado en http://www.arquilegal.com/libros.htm). Esta última situación, empero, no ha sido alegada en autos por el actor.

    En el ámbito de esta ciudad, para obras de carácter privado, la actuación del representante técnico viene exigida por el art. 2.5.5. del “Código de Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”

    (ordenanza n° 33.387, oficializada por ordenanza n° 33.515), el cual dispone lo siguiente: “…Empresas y Representantes Técnicos. Una empresa de edificación, de estructura o de instalación para ejecutar obras correspondientes a Constructores o I., tendrá R.T. inscripto en el registro municipal. La categoría de la empresa es la de su Representante Técnico que en cada caso intervenga. La documentación debe llevar la firma conjunta de la Empresa y del Representante Técnico. Puede ser Representante Técnico de una empresa todo Constructor o Instalador registrado en la Municipalidad…” (conf.

    peritaje de ingeniería civil, fs. 665, punto 5). Cabe precisar que -en el marco de la desregulación aprobada por el decreto 2293/92- el art. 95 de la ley 24.441 suprimió el Registro Municipal de Profesionales al que se refiere el Código de Edificación, y creó en su reemplazo el Registro de Profesionales Sancionados.

    Así pues, el representante técnico representa los intereses de la empresa constructora, por oposición al director de obra, que representa los intereses del propietario (conf. peritaje de ingeniería civil, fs. 663, punto 1).

    Por dicha razón es incompatible el desarrollo conjunto de las dos funciones en un mismo emprendimiento, salvo el caso de las obras construidas por administración (conf. Consejo Profesional de Ingeniería Civil, resolución n° A-26-60 del 28/10/1960, citada por B., D., ob. cit., loc. cit.).

    En fin, de acuerdo al art. 2.5.8. del citado Código de Edificación, tanto la empresa constructora como su representante técnico tienen conjuntamente las mismas responsabilidades que el constructor y el instalador o que, en definitiva, el director técnico, sobre el fiel cumplimiento de las disposiciones en vigor, hasta la declaración jurada de finalización de las obras de edificación...

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